REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 28 de Julio de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.103 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CRUZMARY PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 207.052.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
EXPEDIENTE Nº: 16.956
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de DIVORCIO 185 “A”, interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.103 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CRUZMARY PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.052, explana el peticionario en su escrito de solicitud lo siguiente:”Es el caso ciudadano Juez; el día 15 de Diciembre del año 1.989, mi persona contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELIN VICTORIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.289, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta. De esta unión procreamos tres (3) hijos a saber, quienes llevan por nombres JOSE JESUS, DINNA ROSULBY Y YESENIA MARGARITA ROMERO RODRIGUEZ, que en la actualidad son mayores de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez que contrajimos matrimonio nos residenciamos en la ciudad de Maturín Estado Monagas, viviendo juntos unos cuantos años en armonía, para el año 1.998, hubo una separación, hace mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, en consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra relación conyugal que alcanza, desde Marzo de 1.998 hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades y el Derecho que confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurro para solicitar que se Declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, así mismo hago del conocimiento que de lo que se refiere de la comunidad conyugal, no adquirimos bienes en común que liquidar. Solicito se practique la notificación a la ciudadana Evelìn Victoria Rodríguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.289, a la siguiente dirección Juan Griego, Calle La Paz, casa s/n, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta”.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se dictó auto donde se ordena formar expediente y numerarse.-
Cursa al folio siete (7) auto de admisión dictado en fecha 01 de Junio de 2.015, ordenándose la citación de la ciudadana EVELIN VICTORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.289, así mismo se ordenó Notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en Materia de Familia. Librándose las correspondientes Boletas.
Riela al folio nueve (9) diligencia fechada 11 de Junio de 2.015, realizada por el ciudadano Jesús Romero, ya identificado en autos debidamente asistido por la abogada Cruz Mary Pinto, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.052, donde solicita se libre Exhorto de Citación a la ciudadana Evelìn de Romero.
Al folio diez (10) corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.015, solicitando del accionante señale el Tribunal al cual deberá ser remitido el Exhorto solicitado, concediendo un lapso de cinco (5) días.
Corre inserto al folio once (11) diligencia de fecha 01 de Julio de 2.015, realizada `por el ciudadano Jesús Romero, plenamente identificado en autos debidamente asistido por la abogada Cruzmary Pinto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.052, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, procediendo a indicar el nombre y dirección del Tribunal donde será librado el Exhorto solicitado.
En fecha 06 de Julio de 2.015, el Tribunal dictó auto ordenando librar Exhorto de Citación dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de materializarse la citación de la ciudadana Evelìn Victoria Rodríguez. Librándose el respectivo Exhorto y oficio.-
MOTIVA
El presente Expediente se inicia por solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.103, y de este domicilio, por DIVORCIO 185 “A”, admitida la misma por auto de fecha 01 de Junio de 2015, siendo el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2.015, la última actuación realizada en la presente causa.- Siendo ello así que la parte accionante no realizó solicitud alguna, para dar impulso a la continuidad de la presente demanda, a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 06 de Julio de 2015, fecha en la cual el Tribunal dictó auto ordenando librar Exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, librándose la Comisión de Citaciòn y el oficio correspondiente y hasta el día de hoy, 28 de Julio de 2016, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 06 de Julio de 2015, hasta el día 28 de Julio de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por DIVORCIO 185 “A”, incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.103, y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 28 días del mes de Julio del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.

PRM/MAG/***
Exp. Nº 16.956