República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Julio del 2016.
206º Y 157º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA
DEMANDANTE: MARITZA ELENA CONTRERAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.006.346, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Pedro Inaga , Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.944, de este domicilio.-
DEMANDADO: OLGA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.636.401.
ACCION: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXP N°: ( 0434-16)
P R I M E R A
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 11 de Julio del 2016, presentada por la ciudadana Maritza Contreras, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.006.346, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Pedro Inaga, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 211.944 , de Reconocimiento en su contenido y Firma de Letra de Cambio Endosada; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) Explana la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:En fecha 18 de Junio del 2013, adquirí mediante una venta con documento privado letra de Cambio endosada, de la ciudadana Olga Contreras, titular de la Cedula de Identidad Nro 2.636.401 y de este domicilio un bien inmueble ubicado en la Carrera 2 del Sector II de Sabana Grande casa sin Nro, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,00), el referido inmueble le pertenecía a la referida ciudadana Olga Contreras, supra identificada, tal y como consta de titulo supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de Noviembre de 1.992, bajo el Nro 22, Protocolo 1, tomo 19. Es el caso ciudadana Juez que la referida ciudadana Olga Contreras, me hizo esta venta con la promesa de que muy pronto iríamos hasta el Registro competente a regularizar la venta, pero lamentablemente sufrió de una enfermedad y falleció sin poder cumplir la promesa tal y como era su deseo. En virtud de ello y por cuanto pretendo regularizar esta venta es por lo que acudo hasta este tribunal a los fines de que sus herederos o terceros interesados reconozcan su firma ya que requiero que esta venta realizada mediante instrumento endosado sea legitimada, para lo cual solicito Edicto y se ordene su publicación de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que reconozcan en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño.
Fundamentado su acción en los artículos 444,450,463,362, del Código de Procedimiento Civil y1364 y 1365 del Código Civil “ Normas jurídicas estas que no son aplicables a los instrumentos cambiarios endosados, mediante los cuales no se transmite propiedad y mucho menos de los bienes inmuebles los cuales están sometidos a un régimen registral especifico, revisado el escrito libelar y sus anexos en donde se pretende que mediante el Reconocimiento en su contenido y firma de una letra de Cambio endosada, se le trasmita la propiedad sobre el inmueble ubicado en la Carrera 2, del Sector II de Sabana Grande casa sin numero de las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas a la ciudadana demandante Maritza Elena Contreras supra identificada, observándose en el instrumento cambiario que en el mismo no aparece ni a favor de quien se emitió, ni aceptada por persona alguna, así como tampoco se señala el lugar de pago,igualmente la obligada principal es la ciudadana Maritza Contreras titular de la Cedula de Identidad Nro 11.006.346, quien es la misma persona que asiste ante este juzgado a demandar cuando ella es la obligada principal es la persona que debe pagar la cantidad señalada en la Letra de Cambio, de lo que podemos deducir que por lógica Jurídica estamos en presencia de la inexistencia de una acción por cuanto de procesar esta demanda este tribunal se prestaría para la configuración de un fraude procesal, es por ello que la presente demanda es improponible por ser contraria al orden publico, esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, persigue la satisfacción de un derecho violado. De lo precedentemente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que el Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado reúne o no los requisitos indispensables para su admisibilidad.
En el entendido que para que una demanda pueda ser admitida por el tribunal competente debe necesariamente que cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) y concretamente el caso que nos ocupa a los ordinales 5° “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”… 6 “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..”
En presente caso es aplicable lo establecido en el artículo 340 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta y del escrito libelar se evidencia que la parte solicitante pretende con esta solicitud se le reconozca en su contenido y firma una venta con una Letra de Cambio endosada mediante el cual se le transmite la propiedad a la obligada principal en cancelar la deuda y adicionalmente demandante en la presente causa de Reconocimiento en su contenido y firma, instrumentos estos que en modo alguno transmiten la propiedad de inmuebles, bajo estos supuestos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; y en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido que la demanda va contra lo indicado en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil; razones estas que llevan a este Juzgador a considerar que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos 12, 340 en sus ordinales 5° y 6° y el 341 todos del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no reúne los requisitos para su admisión; ASI SE DECIDE.
En atención a lo expresado, y como ya se señalo este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMITE la presente demanda presentada por la ciudadana Maritza Contreras, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.006,346 asistida en este acto por el Abogado Pedro Inagas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.944, de este domicilio, de Reconocimiento de Contenido y Firma de venta con letra de Cambio Endosada...
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. FrancisCerrudo Cárdenas.
La Secretaria
Abg. Mariela Núñez
En esta misma fecha siendo las 01:15 PM, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Mariela Núñez
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