REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

Exp. Nº 00335
SOLICITANTES: FILOMENO PEREZ Y SANDRA ESMERALDA ROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.007.415 y V-10.502.951, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851 y 204.533, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 23/05/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos FILOMENO PEREZ Y SANDRA ESMERALDA ROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.007.415 y V-10.502.951, respectivamente de este domicilio, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851 y 204.533, respectivamente de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha dieciocho de julio del 1996, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 122, libro 3, tomo 1, folios 393 al 395; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

(…)En fecha dieciocho (18) de julio l996, contrajimos matrimonio Civil, a efectos de legalizar la unión concubinaria que manteníamos durante tres (03) años, según consta en Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, Acta N° 122 del año 1996 del libro 3 Tomo1 Folios 393 al 395, que acompañamos en original marcada con la letra "A". Una vez contraído el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Calle 2 Casa nro. 38 Avenida Bella Vista del Municipio Maturín, del Estado Monagas. De esta unión procreamos un (1) hijo, a saber LEONEL ALBERTO PEREZ ROCHA, titular de la cédula de identidad N° 23.539.541 nacido el 03/05/1994, de 22 años de edad, anexamos marcada con las letra "B" copia simple de partida de nacimiento y cedula de identidad. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que al inicio de la unión matrimonial, nuestra relación de pareja se desarrollo en total armonía, brindándonos ambos amor, respeto, apoyo mutuo, y la comprensión que priva en los matrimonios, pero por diferencias irreconciliables entre nosotros, en fecha 08-04-2011, decidimos suspender la convivencia como pareja, viviendo cada uno de nosotros en hogares diferente, no habiendo cohabitación entre nosotros, y mucho menos la intención de mantener un matrimonio (...) (Cursivas y negrilla del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde 08 de abril del 2.011, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 24/05/2016, se admite la solicitud de marras, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 21/06/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal ciudadana IRENE LUCES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 14/06/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 17/06/2016, envió oficio Nº 16-F22-OFC-0286-2016, el cual fue recibido en fecha 21/06/2016, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FILOMENO PEREZ Y SANDRA ESMERALDA ROCHA PEREZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de julio del año 1996, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos, desde el día 08 de abril del 2.011, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 57), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: FILOMENO PEREZ Y SANDRA ESMERALDA ROCHA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.007.415 y V-10.502.951, respectivamente de este domicilio, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES Y MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.851 y 204.533, respectivamente de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de julio del año 1996, según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 122, Libro 3, Tomo 1, Folios 393 al 395, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00335
MRV/ACA