REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

Exp. Nº 00310
SOLICITANTES: FELIX DANIEL MENDOZA VERACIERTA Y ZURIMA DEL CARMEN TOVAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.248.171 y V-13.487.372, respectivamente de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 11.343.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 89.221, de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 04/03/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos FELIX DANIEL MENDOZA VERACIERTA Y ZURIMA DEL CARMEN TOVAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.248.171 y V-13.487.372, respectivamente de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 11.343.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 89.221, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete de diciembre del año 2004, (17/12/2004), según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 88; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

(…)En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas; tal como consta en copia de acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcado con la Letra "A". La cual quedo asentada en los libros de matrimonio que se llevan por ante ese registro civil bajo el N° 88; El caso es ciudadano Juez, que acudimos ante su competente Autoridad para exponer lo siguientes: Una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la Urbanización La Pradera, casa N° M05-03, sector Santa Elena de Viboral del municipio autónomo Maturín del Estado Monagas. Ciudadano Juez, Los primero seis (06) años de convivencia fueron de total armonía y felicidad entre nosotros. Así fue hasta el veintitrés (23) de abril del año 2010, donde comenzaron a suscitar las desavenencias e inconvenientes entre nosotros llegando al extremo de sepáranos para ver si rectificábamos en nuestros procederes; ya que venimos de hogares bien constituidos. (...) (Cursivas y negrilla del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 23 de abril del 2.010, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por consiguiente, en fecha 08/03/2016, se admite la solicitud de marras, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente en fecha 24/05/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal ciudadana IRENE LUCES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/05/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/05/2016 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0359-2016, el cual fue recibido en fecha 07/06/2016 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: FELIX DANIEL MENDOZA VERACIERTA Y ZURIMA DEL CARMEN TOVAR PRADO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete de diciembre del año 2004, (17/12/2004),; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 23/04/2010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: FELIX DANIEL MENDOZA VERACIERTA Y ZURIMA DEL CARMEN TOVAR PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.248.171 y V-13.487.372, respectivamente de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 11.343.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 89.221, de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecisiete de diciembre del año 2004, (17/12/2004), según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 88; quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-

En la misma fecha, siendo las (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-



EXP. Nº 00310
MRV