REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
Exp. Nº 00321
SOLICITANTES: ANGELIO III SALAZAR VALLEJO Y EMMA YAZULEYCI LOPEZ MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.807.844 y V- 16.203.795, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JAVIER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 99.967, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 12/04/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos ANGELIO III SALAZAR VALLEJO Y EMMA YAZULEYCI LOPEZ MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.807.844 y V- 16.203.795, respectivamente de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 99.967, de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho de agosto del año 2009, (08/08/2009), según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 24, vuelto del folio 164 al 165 y vuelto de los libros llevados por ese Tribunal; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.-
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
(…)En fecha ocho (8) de Agosto de Dos mil Nueve (2009) contrajimos matrimonio Civil por ante el Juez titular del Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo cual consta de Acta inserta bajo el numero 24, de la serie a los folios vuelto del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) que acompañamos en original marcada con la letra "B". Constante de seis (6) folios. De dicha unión no se procreo hijos ni bienes de fortuna. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso, que a pesar de haber fijado nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, desde hace seis (6) años, y dos ( 2) meses estamos separado, es decir desde el diez de febrero del año dos mil diez (10/02/2010) nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos encuadran en las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida Conyugal (...) (Cursivas y negrilla del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 10 de febrero de 2010, asimismo manifestaron no haber procreado hijo, todo ello fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por consiguiente, en fecha 14/04/2016, se admite la solicitud de marras, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente en fecha 24/05/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal ciudadana IRENE LUCES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/05/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/05/2016 envió oficio Nº 16-F8-OFC-0361-2016, el cual fue recibido en fecha 07/06/2016 manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.-
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos ANGELIO III SALAZAR VALLEJO Y EMMA YAZULEYCI LOPEZ MOREL, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ocho de agosto del año 2009, (08/08/2009); igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 10 de febrero del 2.010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión de la fiscal (folio 17), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ANGELIO III SALAZAR VALLEJO Y EMMA YAZULEYCI LOPEZ MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.807.844 y V- 16.203.795, respectivamente de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho ciudadano ANDRES JAVIER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 13.055.413, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 99.967, de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ( hoy Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en fecha 08/08/2009; según se evidencia de Copia Certificada de acta de matrimonio Nº 24, vuelto del folio 164 al 165 y vuelto, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos mil dieciséis. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARY ROSA VIVENES.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS.-
EXP. Nº 00321
MRV
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