REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE JULIO DE 2.016.

205° y 156°


Exp. Nº 00323
SOLICITANTES: SERGIO ENRIQUE FLEMING Y VANESSA VICTORIA CANDURY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.902.369 y 16.315.462, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.636.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 21/04/2016; presentada conjuntamente por los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE FLEMING Y VANESSA VICTORIA CANDURY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.902.369 y 16.315.462, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.636; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por antes la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 10/10/20018, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 201, carpeta 05, y riela desde el folio 4 al folio 5 y vto del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Pero es el caso, que en el mes de Noviembre del año 2010, nuestra relación se comenzó a deteriorar debido a la diferencia de caracteres de ambos, a tal punto de compartirnos el mismo techo, no entablamos ninguna conversación y si por alguna casualidad lo hacíamos terminábamos en fuertes discusiones, mantuvimos una serie de conflictos e inconvenientes, llegando a convivir como dos desconocidos, motivo por el cual, de mutuo y común acuerdo, decidimos vivir separados desde el 20 de Enero del año 2011, separación esta que aun se mantiene hasta los actuales momentos. En virtud de haber permanecido por mas de cinco (5) años con una interrupción absoluta y constante de nuestra vida en común, es por lo cual de MUTUO Y COMUN ACUERDO, solicitamos se decrete nuestro divorcio con fundamento en lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil… ” (Cursivas y negrilla del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 20 de Enero del año 2001, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 25/04/2016, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 24/05/2016, diligenció la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 24/05/2016, asimismo, la citada funcionaria en fecha 30/05/2016 envió oficio N° 16-F8-OFC-0364-2016, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 07/06/2016, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE FLEMING Y VANESSA VICTORIA CANDURY MARCANO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/10/2008, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 20/01/2011, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE FLEMING Y VANESSA VICTORIA CANDURY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.902.369 y 16.315.462, y de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.636. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/10/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 201, carpeta 05, la cual riela desde el folio 4 al folio 5 y vto del presente expediente, quedando insertada en los libros de matrimonio llevados por ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos





















EXP/ N° 00323
MV/pg