TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Julio de 2016.
206º y 157º
Expediente Nº 17 - 2016.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL RENGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.781.249, domiciliado en la Calle Pichincha, Casa N° 24 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADA: LUISANA JOSÉ HIDROGO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.899.006, domiciliada en el Callejón Las Mercedes, Casa S/N° (cerca de la Licorería “El Punto Negro”) de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 03 de Mayo del año 2016 fue recibida por ante este Tribunal, demanda verbal por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RENGEL GIL en beneficio de su hija, en contra de la ciudadana LUISANA JOSÉ HIDROGO CABELLO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto copia simple de la planilla de Registro de Nacimiento de su hija, Constancia de Estudio de la misma y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-
La demanda fue admitida en fecha 09 de de Mayo de 2016, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación a la demandada, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 6 al 9).-
Luego, el 24 de Mayo de 2016 consigna el Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada VERÓNICA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección (folios 10 y 11). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicha Defensora, en la cual acepta la designación al cargo jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y renunciando al lapso de comparecencia (folio 12).-
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA (folios 13 y 14).-
Después, el día 31 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, consigna BOLETA DE CITACIÓN SIN FIRMAR de la ciudadana LUISANA JOSÉ HIDROGO CABELLO, parte demandada, por cuanto al trasladarse a su sitio de residencia y manifestarle el motivo de su citación, se negó a firmar la misma y a recibir la copia certificada del libelo de la demanda (folios 15 al 18).-
Luego, el 06 de junio de 2016 se dictó auto acordando librar Boleta de Notificación por Secretaría a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).-
En fecha 13 de junio de 2016 la Secretaria del Tribunal, abogada María Carolina Brito Ceballos dejó constancia que fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la parte demandada en su domicilio, la cual fue recibida por el ciudadano JOSÉ HIDROGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.013.588 (folios 21 y 22).-
Seguidamente, el 16 de Junio de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo estuvo presente en dicho acto la parte demandante, por lo tanto, no se pudo realizar la conciliación (folio 23). Ese mismo día, la Secretaría del despacho dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 24).-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copia simple del Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con el padre obligado y la madre demandada, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Constancia de Estudio de la niña beneficiaria de manutención, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Pre-Escolar, que necesita ser ayudada por sus padres en lo que concierne a los gastos por concepto de Uniformes y útiles Escolares, se le concede pleno valor probatorio.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que el demandante trabaja por su cuenta como agricultor, situación ésta que no fue en modo alguna desvirtuada durante el presente juicio, en tal sentido, posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La planilla de Registro de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada durante el proceso, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó ésta en contra de las pretensiones del demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-
Por evidenciarse en autos que la parte demandante se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, ya que el mismo manifiesta en su escrito libelar que: …trabajo por mi cuenta como agricultor en la siembra de parchita…, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandante de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que ofrece y que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RENGEL GIL, antes identificado, en representación de los derechos de la niña WINDERLYS DEL VALLE RENGEL HIDROGO, en contra de la ciudadana LUISANA JOSÉ HIDROGO CABELLO, ya identificada, estableciéndose el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada una, así como también se compromete en cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, el 50% de los gastos de ropa, calzado y juguetes que se generen en los meses de Diciembre de cada año, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando su hija lo requiera”.-
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-
Líbrese Oficio al Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha entidad bancaria, cuya titular será la ciudadana LUISANA JOSÉ HIDROGO CABELLO, parte demandada, en beneficio de su hija, en la cual la parte demandante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL RENGEL GIL, depositará por adelantado y en dinero en efectivo, los montos establecidos por obligación de manutención.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.
EXP: 17-2016.-
YS/mcb.-
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