-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por el ciudadano JHONNY DEL CARMEN REYES VENEGAS, procediendo en su carácter de representante legal estatutario de la “FUNDACIÓN ÚLTIMA FRONTERA” asociación civil, debidamente asistido por el abogado GERARDO MORA FRANCO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad mercantil “AUTOMERCADO C.A”, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Tribunal de dicha causa, dándose entrada y ordenándose anotar en los libros respectivos. (F.01 al F.25).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la actora en su libelo de solicitud lo siguiente:
Que acude ante esta competente autoridad en la oportunidad de interponer formalmente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la empresa “AUTOMERCADO C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 136, Tomo 1-G (RIF No. J—00002640-8), fundamentando dicha acción en los argumentos de hecho y en los fundamentados doctrinales y de derecho que en forma capitulada expone: Que es evidentemente cierto y comprobable que en fecha 16 de octubre de 2014, la asociación sin fines de lucro “FUNDACIÓN ÚLTIMA FRONTERA” ya identificada, en su probada condición de arrendataria celebró de mutuo acuerdo un convenio con la empresa “AUTOMERCADO C.A”, en su probada condición de arrendadora, de cuyo contenido objetivamente se aprecia que las partes decidieron expresamente prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad entre las mismas partes contractuales, que tenia por objeto el local comercial propiedad de la empresa arrendadora, distinguida con la letra y numero “B-22” que forma parte del Centro Comercial denominado “AUTOMERCADO”, situado en el cruce de la Avenida Principal y Rió de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que a su decir, tal y como se evidencia en la copia del instrumento que contiene dicho convenio.
Que es evidente cierto y comprobable porque consta en la cláusula primera del predeterminado convenio señalado en el procedente punto “PRIMERO” de este escrito, que las partes acordaron prorrogar el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento que rigió la relación arrendaticia desde el primero (01) de enero de 2013, al treinta y uno (31) de octubre de 2014, dejando expresamente establecido como fecha de vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, el día treinta y uno (31) de octubre de 2015.
Que es evidentemente cierto y comprobable que en el convenio que mencionan procedentemente acordado, las partes voluntariamente dispusieron dejar objetivamente expresado unas “Consideraciones Preliminares” de cuyo contenido se aprecia la posibilidad cierta de renovación del nuevo contrato de arrendamiento. Estableciendo textualmente lo siguiente: “…Por cuanto EL CONTRATO tenia una duración de un (01) año y ocho (08) meses contados a partir del primero (1º) de enero de 2013 y vencería de pleno derecho el día 31 de octubre de 2014, pudiendo ser prorrogado por lapsos anuales siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo…”.
Que el contenido de la disposición expresada en las “Consideraciones Preliminares” como ha quedado dicho, fue formalmente ratificada en la cláusula tercera del nuevo contrato que surgió como consecuencia del acuerdo convenio, donde las partes contratantes previendo una posible prorroga de la relación contractual determinaron expresamente: “…CLÁUSULA TERCERA: “La arrendadora y el arrendatario convienen en mantener la vigencia de las demás cláusulas y condiciones establecidas en el contrato que no se vean afectadas por el presente acuerdo por el tiempo de duración de la prórroga…”.
Que es evidentemente cierto y comprobable que ante los hechos y las circunstancias procedentemente anotadas, el contrato de arrendamiento que venció el treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Quince (2015), se encuentra formalmente renovado por el lapso de un (01) año a partir del primero (01) de noviembre de Dos Mil Quince (2015), hasta el treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), en consecuencia, el representante de la empresa propietaria arrendadora al recibir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince (2015), y emitir los respectivos comprobantes de pago, no ha debido dejar expresado falsamente que dicho pago es por concepto de los dos (02) cánones de arrendamiento mensual, que a criterio del representante de la arrendadora, falsamente dan inicio a la prórroga legal del contrato de arrendamiento vencido, según se evidencia de la copia de los documentos que contienen dichas actuaciones unilaterales del representante de la empresa propietaria-arrendadora, sin aprobación de la arrendataria por su representada que a los fines legales pertinentes acompañan.
Que no obstante que el comprobante Nro. 6515, emitido el trece (13) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016), enmendó la expresión falsa de prorroga y confirmó que el monto recibido corresponde al pago de alquiler mes de diciembre, lo que a su decir objetivamente podría apreciarse como una enmienda de la falsedad que se señala afirmada respecto a la renovación tacita del contrato.
Que es evidentemente cierto y comprobable que ante los hechos y circunstancias procedentemente anotadas: La falsedad en que incurrió el representante de la empresa propietaria arrendadora en perjuicio de la asociación sin fines de lucro “ULTIMA FRONTERA” que representa, formulé en su oportunidad los correspondientes reclamos personalmente al representante de la empresa propietaria-arrendadora “AUTOMERCADO C.A” para que corrigiera la falsedad del concepto indicada en los recibos de pago del canon de arrendamiento estimado por el primero y el segundo mes de la prorroga legal de dicho contrato, quien personalmente no se ha negado a corregir la mención expresada en sus recibos de pago, sino que además reticentemente ha rechazado el pago de los cánones de arrendamiento que ha ofrecido hacer mediante la presentación puntual de seis (06) cheque emitidos en fecha 17-01-2016, 01-02-2016, 02-03-2016, 03-04-2016, 01-05-2016, 01-06-2016 y 01-07-2016, para ser pagados a la orden de “AUTOMERCADO C.A”, por concepto de los cánones de arrendamiento mensual que su representada ha estado dispuesta a pagar en condición de arrendataria del referido local comercial, puntualmente en todo momento como pagos puntuales ofrecidos por cánones de arrendamiento correspondientes al lapso de enero-2016 a julio-2016, ambos inclusive.
Que el local cedido en arrendamiento para uso la asociación sin fines de lucro “ULTIMA FRONTERA”, representada en este acto por su persona, interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato, ante la actitud asumida por el representante de la empresa arrendadora “AUTOMERCADO C.A”, quien faltando a lo dispuesto a las “Consideraciones Preliminares” y en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente, que sin lugar a dudas es Ley, rige la relación arrendaticia que actualmente existe entre la Asociación Civil sin fines de lucro “ULTIMA FRONTERA” en su probada condición de arrendataria y la sociedad mercantil “AUTOMERCADO C.A”, en su probada condición de arrendadora, esta vigente, bajo las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento que venció el treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Quince (2015), y que se renovó tácitamente por un (01) año, a partir del día primero (1º) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) con vencimiento el treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido mediante el contrato de arrendamiento suscrito en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014), renovado automáticamente por lapsos anuales, atendiendo a los hechos narrados, que resultan evidentemente probados documentalmente y a los fundamentos doctrinales y de derecho que expondría en el capitulo subsiguiente.
Que con respecto a la relación arrendaticia los hechos y circunstancias narrados en el procedente capitulo preliminar, prueban evidentemente la existencia de una relación arrendaticia, los hechos y circunstancia narrados en el capitulo preliminar, prueban evidentemente la existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil “AUTOMERCADO C.A”, con el carácter de arrendadora y la asociación civil sin fines de lucro “ULTIMA FRONTERA”, en su probada condición de arrendataria, que consta en el contrato de arrendamiento vigente desde el Diez (10) de abril de Dos Mil Trece (2013), hasta le fecha de presentación de esta demanda, que tiene por objeto el local comercial antes mencionado, atendiendo a que ninguna de las partes contratantes haya manifestado formalmente su decisión de no prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento que rige dicha relación arrendaticia, por lo que invocó como fundamento legal de esta demanda el articulo 1.579, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Que con respecto al articulo 1.159, seria ilusorio si no existiera la acción de cumplimiento que el propio contrato genera y que el ordenamiento jurídico permite ser ejercida por la parte que se le considera agraviada por la revocatoria arbitraria decidida por una de las partes en contra de lo previsto en la Ley o del consentimiento de la otra parte, quien por Ley de resultar perjudicada ha de demandar el cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento.
Que en lo referente al articulo 1.160 ejusdem que al invocar esta norma no tiene la menor duda en afirmar categóricamente que la parte arrendadora no esta cumpliendo cabalmente con sus deberes derivados del contrato de arrendamiento vigente que tiene por objeto el local comercial, cedido para uso y disfrute a la asociación civil sin fines de lucro “FUNDACIÓN ULTIMA FRONTERA” por su representada en este acto, porque la obligación de ejecutar de buena fe un contrato, según la norma procedentemente invocada, incluye cumplir con lo que ha de expresarse en el mismo conforme a la intención que tuvieron los contratantes, independientemente de la denominación que las partes otorgantes den a sus actos o contratos.
Que la obligación del arrendador, es tener el deber de hacer gozar a la parte denominada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado denominado canon de arrendamiento, lo que constituye un derecho del arrendatario, protegido por las invocadas normas del Código Civil Venezolano.
Que la aplicación al caso en concreto que nos ocupa de las normas sustantivas previamente invocadas en el capitulo precedente, permitirán al Tribunal de Municipio que ha de conocer y sustanciar la presente causa previo cumplimiento de los trámites administrativos de distribución de causas deberá: A) Admitir la presente demanda y ordenar la citación de la parte accionada. B) Sustanciar y declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y ordenar al representante de la empresa “AUTOMERCADO C.A” a recibir el pago de los cánones de arrendamiento ofrecidos, que se mencionan fueron rechazados y que han impedido a su representada solventar dichas obligaciones por causas imputables al representante de la empresa arrendadora “AUTOMERCADO C.A”. C) Decidir favorablemente sobre la prórroga contractual verificada tácitamente que da vigencia al contrato de arrendamiento durante el lapso de un (01) año comprendido entre el primero (1º) de noviembre de Dos Mil Quince (2015) y el treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). D) Valorar el daño moral sufrido por la Asociación Civil “Fundación Última Frontera” ante el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre la empresa AUTOMERCADO C.A, y su representada “FUNDACIÓN ULTIMA FRONTERA”. E) Condenar en el pago de las costas procesales a la parte demandada “AUTOMERCADO C.A”. F) Fijó como valor de la presente demanda a los fines de la competencia del Tribunal que ha de conocer, sustanciar y decidir la presente acción, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 553.000,00), monto resultante de la sumatoria de doce (12) cánones de arrendamiento acordados mediante el contrato de renovación vigente a partir del 01 de noviembre de 2015, en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 52.346,00), cada mes.
Que pide al Tribunal admitir la presente demanda cuyo procedimiento ha de ser sustanciado por el procedimiento breve, ordenar lo conducente para que se libre la correspondiente boleta y se practique la citación personal del representante legal estatutario de la empresa “AUTOMERCADO C.A”, en la sede principal.
En el capitulo tercero referente al petitorio adujó que solicitaba ordenar lo conducente para que se libre la correspondiente boleta y se practique la citación personal del representante legal estatutario de la empresa “AUTOMERCADO C.A”, cuya sede principal se encuentra ubicada en la intersección de la Avenida Principal con la Avenida Rió de Janeiro de la Urbanización Las Mercedes en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Que es justicia que espera merecer en Caracas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, es requisito del libelo de la demanda que exista coherencia en la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que existe una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, en tal sentido, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de esta acción, y del caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante no fue congruente en la manera que explanó su libelo de demanda, ni lo solicitado se ajusta a la norma especial que rige la materia; y así se establece.
Aunado a lo anterior, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, -vigente para la fecha de la solicitud (12/06/2014)-, lo siguiente:
“(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)”.
La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, tiene un procedimiento administrativo que puede ejercer y agotar, no siendo la acción de cumplimiento de contrato, la vía idónea para tal pretensión, ya que desvirtúa la naturaleza de ésta; haciendo forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE, la presente demanda; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JHONNY DEL CARMEN REYES VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión medico y titular de la cédula de identidad No. V-9.505.840, procediendo en su carácter de representante legal estatutario de la “FUNDACIÓN ÚLTIMA FRONTERA” asociación civil, contra la Sociedad mercantil “AUTOMERCADO C.A”; previamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.-
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