REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2014-005190
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE y CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.871.816 y V-16.524.282, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ELENA QUITIÁN, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.625.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Separación de Cuerpos por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE y CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Beatriz Elena Quitián, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de junio de 2014.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 1068, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Avenida San Francisco, Residencias Carona, Piso 10, Apto. 10-A. Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre, Parroquia Petare. Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció la abogada BEATRIZ ELENA QUITIÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.239, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE, y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal insta a la profesional del derecho a consignar poder debidamente certificado o en su defecto la comparecencia de algunos de los solicitantes a fin de que ratifique la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE a fin de ratificar la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS.
Compareció en fecha 12 de abril de 2016, la BEATRIZ ELENA QUITIÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.625, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE, y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 1068, del libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE y CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS, contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE y CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de junio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos MAYRA ANGELA CABARGA GRAFFE y CESAR ENRIQUE MONTAIGNE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.871.816 y V-16.524.282, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2012, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 1068, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de juliodel año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
EXP: AP31-S-2014-005190
HOO/JCS/er.-
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