REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2012-003824
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO y JULIO DONATTO LEON GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.488.124 y V-12.142.974, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL VELASQUEZ, ALEXANDRA ROMERO y ADA GRILLET, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.575, 133.645 y 117.173.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 24 de abril de 2012, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO y JULIO DONATTO LEON GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL VELASQUEZ BLANCO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.575.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 03 de septiembre de 2010 contrajeron matrimonio por ante el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Petare, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 525, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Asimismo, expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se le instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y a consignar acta de matrimonio en copia debidamente certificada.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció el ciudadano JULIO DONATTO LEON GONZALEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.575, mediante diligencia señalaron que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prado Humbolt, Residencias Prado Humbolt, Edificio el Cují, piso 13, apartamento 134, Prados del Este. Asimismo, consignó copia simple del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA. En esta misma fecha, se instó nuevamente a los solicitantes a consignar acta de matrimonio en copia debidamente certificada.
En fecha 28 de enero de 2015, compareció la ciudadana ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.645, quien mediante diligencia consignó acta de matrimonio en copia certificada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 18 de febrero de 2016 la ciudadana ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ADA GRILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.173, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 525, de fecha 03 de septiembre de 2010, expedida por el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Petare, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO y JULIO DONATTO LEON GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO y JULIO DONATTO LEON GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ANGIE MILENA ARTIGAS CARRILLO y JULIO DONATTO LEON GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.488.124 y V-12.142.974, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 03 de septiembre de 2010 contrajeron matrimonio por ante el Registro Subalterno Civil de la Parroquia Petare, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 525, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las 12:30p.m, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2012-003824
HOO/jcs/analhy-*
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