REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas
Años 206° y 157°
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas del cual se desprende del particular OCTAVO lo siguiente: “solicito muy respetuosamente al Tribunal, oficie a: la Agencia del Banco Mercantil, ubicado entre la 3era. Avenida, entre Boulevar España y Calle Argentina, Edificio Mercantil, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de que esa Agencia, remita a este despacho, quienes fueron los beneficiarios de los cheques emitidos por mi mandante el ciudadano WILLIAM RAMON ORTIZ FLORES, girados contra de su cuenta corriente contra el Banco Mercantil, los cuales corresponden a su cuenta corriente signada con el No. 0105-0016-86-1016269-927, Nos. 17431773, de fecha 21 de febrero del año 2.007, cheque No. 76431774, de fecha 26 de febrero del año 2.007, cheque No. 36431775 de fecha 05 de marzo del año 2.007, cheque No. 96431776, de fecha 12 de marzo del año 2.007, cheque No. 56431777 de fecha 19 de marzo del año 2.007, cheque No. 16431778 de fecha 26 de marzo del año 2.007, cheque No. 75431776 de fecha 02 de abril del año 2.007, cheque No. 88431780, de fecha 09 de abril del año 2.007, cheque No. 01596026, de fecha 05 de noviembre del año 2.008, cheque No. 52595976, de fecha 10 de febrero del año 2.009, cheque No. 66649163, de fecha 29 de octubre del año 2.009, cheque No. 47649161, de fecha 15 de octubre del año 2.009, cheque No. 86649160, de fecha 29 de septiembre del año 2.009, cheque No. 74649159 de fecha 22 de septiembre del año 2.009, cheque No. 94649156 de fecha 08 de septiembre del año 2.009, y cheque No. 35649155 de fecha 01 de septiembre del año 2.009, todos con sus respectivos montos.”
Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de junio del presente año, do conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá proceder de oficio en resguardo del orden público y de las buenas costumbres; asimismo el artículo 206 ejusdem establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma nos establece la importancia de los medios probatorios, pues son éstos los que producen la certeza al juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas promovidas oportunamente las que contienen los elementos fundamentales de convicción que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
En cuanto a los medios probatorios, la doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas. En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe señalar este juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se insiste que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
La Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término
…Omisis…
…Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas
…Omisis…
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil).”
De las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, toda vez que ha quedado demostrado que no ha sido evacuada la prueba de informes solicitada por la parte actora y admitida por este Tribunal, toda vez que resulta fundamental a los fines de salvaguardar las garantías consagradas en la Carta Magna y proceder a dictar sentencia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha primero (1º) de julio del presente año y ratifica el auto dictado en fecha veinte (20) de junio del año en curso, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se evacue dicha prueba. Es por lo que se insta a la parte actora a que de impulso procesal a la evacuación de la referida prueba de informes, consignando copia fotostática del escrito de promoción de pruebas, a los fines de ser certificadas y se libre el oficio respectivo a la entidad financiera Banco Mercantil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-V-2015-000961
HOO/JC/Fp-*