REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

PARTE ACTORA: BANCO CARACAS S. A., C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1905, bajo el N° 9, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL ABUHAZI RENGIFO Y ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.825 y 19.786 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ GONZÁLEZ M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el N° 3, Tomo 25-A pro; representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MAITA Y JOSÉ GREGORIO BLANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.588. y 32.013, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0538

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por el BANCO CARACAS S.A.C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Ismael Abuhazi Rengifo y Alfredo Abou-Hassan Gonto, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y por Resolución 619 de fecha 24-05-1996, fue remitido al Extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la Resolución 100 de fecha 30-06-1999 fue recibida ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2001.-

Ahora bien la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:

“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)

“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.


Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos señalados en la anterior doctrina para que se declare el Decaimiento de la Acción por lo que seguidamente se estudiaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción.
En el presente caso se pudo apreciar que:

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1991. (f-10).
En fecha 08 de octubre de 1991, el alguacil titular del Tribunal consigno las compulsas por no encontrar a los demandados.
Por auto de fecha 22 de octubre de 1991, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se ordenó librar boleta de citación a los demandados. Dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 18-11-1991, del cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-09-1992, comparecieron los abogados en ejercicio Luís Felipe Maita y José Gregorio Blanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588 y 32.013, en su condición de apoderados judiciales de los demandados INVERSIONES GONZÁLEZ GONZÁLEZ M.M. C.A., y de la ciudadana MARÍA VIOLETA MARTÍNEZ MEDINA, y dieron contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11-11-1992, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 15 de febrero de 1993, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijo el Décimo Quinto Día de despacho para que tenga lugar la presentación de informes.
Se dictó auto en fecha 08 de marzo de 1995, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial declina la competencia en el presente proceso por cuanto el mismo se le atribuyó la competencia Bancaria.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1995, dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 15 de enero de 1996 se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes a los fines de la continuación del curso legal del expediente.
Ahora bien, por resolución 619 de fecha 25 de abril de 1996, se remitió el expediente al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 1996.
Por auto de fecha 08 de octubre de 1999, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente en virtud de la resolución 100 de fecha 19-07-1999, que suprimió a los Juzgados de Parroquia, abocándose al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de ambas partes mediante boletas.


DE LA MOTIVA

Vista la anterior relación de las actas procesales, antes de analizar las actuaciones de las partes que cursan a los autos, observa este juzgador que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).

Ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 24 de mayo de 1993 (folio 95), encontrándose la presente causa en estado dictar sentencia, siendo el caso que desde esta actuación hasta la presente fecha 08 de julio de 2016, han transcurrido veintitrés años (23), sin que dicha parte haya impulsado la continuación del procedimiento, ni insistido en sus pretensiones, siendo este tiempo muy superior al requerido para que opere la prescripción a que se refiere la acción incoada.

De manera que el presente caso encuadra dentro de este supuesto y en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA


En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN, por abandono y falta de interés en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana BANCO CARACAS S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1905, bajo el N° 9, Tomo 1-B, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GONZÁLEZ GONZÁLEZ M.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el N° 3, Tomo 25-A pro; representada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.953.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.

Exp. No. 0538
RJG/EACR/dmsh