REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ y PEDRO JOEL AVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.976.538 y V-10.377.893, respectivamente.
ABOGADA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.622.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002747
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 6 de abril de 2016, mediante el cual los ciudadanos SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ y PEDRO JOEL AVILA HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 291, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y de este modo no obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nro D-3, piso 1, del Bloque 5, Edificio 1, situado en la Urbanización Santa Eduvigis Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estadio Bolivariano de Miranda, y han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ, asistida por la abogada PAULA BOGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 178.158, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal 105º del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2016, se consignó diligencia suscrita por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 291, de fecha 20 de diciembre de 1993, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 291, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ y PEDRO JOEL AVILA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ y PEDRO JOEL AVILA HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos SONIA COROMOTO SILVA GALAVIZ y PEDRO JOEL AVILA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.976.538 y V-10.377.893, respectivamente, asistidos por la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.622, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 291, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
Exp. AP31-S-2016-002747
RJG/EC/MJM
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