Maracay, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000121
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DIALISIS DE ARAGUA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MIRYAM PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.122.222, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo de Los Municipios Autónomos Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua con sede en Maracay.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana LOREINYS NACARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.627.483. (No compareció)

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (no constituido)

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: (no compareció)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

*En fecha 22 de julio de 2015, la abogada Miryam Paredes, identificada en autos, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 244-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, bajo Nº de expediente 009-2014-01-00598 (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró: Con Lugar, la solicitud de reenganche y la restitución de los derechos, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
*En fecha 03 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida, la beneficiaria del acto administrativo y del Ministerio Publico, la parte asistente expuso sus alegatos y defensa y no presento medios de pruebas alguno, señalando que las pruebas fueron consignadas junto con el libelo de demanda, en virtud de ello en fecha 03 de marzo de 2016, se apertura el lapso para informes.
*En fecha 09 de marzo del año 2016, la parte recurrente, consigna escrito de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
*En fecha 24 de mayo del año 2016, mediante auto se difiere la oportunidad de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
*Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 05):

*Alega la parte recurrente, que en fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Loreinys Molina, intento procedimiento de reenganche y restitución de derechos, contra Diálisis de Aragua, c.a., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, presuntamente por haber sido despedida injustificadamente en fecha 25 de febrero de 2014.
*Aduce, que en fecha 17-03-204, la Inspectora del Trabajo admite la solicitud de reenganche y ordena la notificación de la empresa, la cual fue practicada en fecha 28-07-2014 mediante traslado de una funcionaria a los fines de materializar dicho reenganche, que se levanto acta mediante la cual se deja constancia de los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente de la condición de contratada a tiempo determinado de la ciudadana Loreinys Molina, y se consigno copia fotostática del contrato de trabajo suscrito.
*Alega, que en fecha 30/07/2014, la representación de la trabajadora promovió escrito de pruebas en donde solo invocó: Merito Favorable, el Principio In Dubio Pro Operario, Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Apariencias y el Principio de la Comunidad de Pruebas.
*Que en fecha 31/07/2014, Diálisis de Aragua, c.a., promueve sus pruebas, mediante la cual presenta: Original de Contrato a Tiempo Determinado, Recibos de Pago de Salario, Reposos suscritos por el IVSS, Recibos de Pago de la Trabajadora sustituida lícitamente.
*Aduce, que en fecha 05/12/2014, la Inspectora a cargo de la sustanciación de la denuncia por despido injustificado, emite Providencia Administrativa Nº 244-2014.
*Que, el Inspector del Trabajo, desecha la prueba promovida como documental (Contrato de Trabajo Original), ya que la misma fue impugnada, omitiendo pronunciamiento de dicho contrato.
*Alega, que el Inspector del Trabajo en su Providencia violenta los Principios Jurídicos de la Legalidad, el Debido Proceso, de Tipicidad y el Derecho a la Defensa, garantes de la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, que existe el vicio de falso supuesto.
*Que existe el vicio de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que dicha providencia queda inmotivada.

IV

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja constancia que la parte Recurrente no consigno escrito alguno. Así se establece.-

Ahora bien, de la revisión del presente asunto este Juzgador observa que la recurrente consignó junto con el libelo de demanda copias certificadas del expediente administrativo Nº 009-2014-01-00598, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo en la presente acción de nulidad, no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

Se deja constancia que la parte recurrida no asistió a la audiencia por tal razón no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que en fecha 05 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, dictó Providencia Administrativa N° 244-2014, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y restitución de derecho intentada por la ciudadana LOREINYS NACARY MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.483, contra la entidad de trabajo DIALISIS DE ARAGUA, C.A., del expediente Nº 009-2014-01-00598, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando que la Providencia Administrativa violenta los Principios Jurídicos de la Legalidad, el Debido Proceso, de Tipicidad y el Derecho a la Defensa, garantes de la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, que existe el vicio de falso supuesto.

En cuanto a la violación del principio de legalidad administrativa, de conformidad con dicho principio previsto en el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley. Igualmente, tal principio, pilar fundamental de todo Estado de derecho, se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. El mencionado PRINCIPIO DE LEGALIDA, se encuentra plasmado en la Constitución de 1999, específicamente en los artículos 137 y 141, que señalan:
“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis”... Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…omisis.”.

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado que el Inspector del Trabajo Especial, fundamenta su decisión exclusivamente en los alegatos esgrimidos por la parte accionante, sin ni siquiera revisar el contenido del contrato, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que existe la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes”,(…)…en la misma se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien prestó el servicio personal y quien lo recibe…”, adicionalmente se observó, de las documentales promovidas por la accionada, al no haber desvirtuado el mismo alegado por la accionante en la Solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos y visto que no demostró ninguno de los hechos alegados como defensa, quedó demostrado que las partes en el proceso establecieron un contrato a tiempo determinado desde el 28/11/2013hasta el 26/02/20014 en la cuarta clausula, sin embargo la accionante prestó servicios hasta el 25/02/2014, ya que la entidad de trabajo decidió prescindir de sus servicios antes de la fecha establecida en el contrato antes mencionado, quedando en evidencia el irrito despido(…)…, necesario es concluir a tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados, donde se demuestra que no había sido lesionado el derecho a la defensa ni el debido proceso de las partes involucradas, pudiendo éstas promover los medios probatorios que estimaron convenientes en pro de sostener sus alegaciones y/o defensas, que éstos fueron evacuados en su oportunidad con la participación activa del hoy recurrente y la patronal, asimismo demuestra que lo alegado por la hoy recurrente en nulidad no constituyen vicios en sí mismas que califiquen de anulable la decisión dictada por la autoridad administrativa del trabajo, ello en el entendido de que ésta última tiene la facultad para apreciar las pruebas que fueron promovidas en atención a su sano juicio y siempre que de tal ejercicio valorativo se obtenga un fallo ajustado a derecho, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se declara.-

Ahora bien, la recurrente denuncia falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatoria a la documental marcada “A”, (Contrato de Trabajo a tiempo determinado), se evidencia de la revisión del expediente administrativo se constata que dicha prueba fue impugnada por la parta accionante; considera este Juzgador que la providencia administrativa, cuya nulidad se pretende, no violenta los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, ya que si bien es cierto el Inspector del Trabajo al momento de tomar su decisión, no hizo mención alguna del contrato que promovió la empresa, fue porque el mismo al ser impugnado, y no insistirse en su valor y no solicitar la prueba de cotejo, el mismo se desecha y como consecuencia de ello, no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.-

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Sociedad Mercantil DIALISIS DE ARAGUA, C.A., contra Providencia Administrativa N° 244-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-00598 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos, incoada por la ciudadana Loreinys Nacary Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.483., contra la empresa DIALISIS DE ARAGUA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 244-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, del Expediente Administrativo Nº 009-2014-01-00598 (Nomenclatura de la Inspectoría).

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA SANTELIZ



En esta misma fecha se publicó la presente


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA SANTELIZ



JCB/JS/sc.-
ASUNTO: DP11-N-2015-000121