Maracay, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000143
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY; GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.266.438, V-18.780.409 y V-18.638.509 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET NIEVES, CAROLINA PERDOMO y CELESTE MARCANO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069 y 132.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IPC INSTALACIONES, C.A; GONZALO ANTONIO GAMEZ GALLEGOS y FREDDY JESUS GAMEZ GALLEGOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N120.03.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 09 de Febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY; GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.266.438, V-18.780.409 y V-18.638.509 respectivamente., debidamente asistido por la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.230, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SCOIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 603.525,73 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 29 de febrero de 2016, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada (folio 203 al 208 del presente expediente). Posteriormente, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 17 de marzo de 2016, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), posteriormente visto el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, en el cual declara no laborables los días miércoles, jueves y viernes desde el día 27 de abril del año en curso hasta el 13 de mayo de 2016, para el sector publico, se procedió a reprogramar la Audiencia de juicio para el día MARTES VEINTICUATRO DE MAYO DE 2016, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M) dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes accionantes y del apoderado judicial de las partes accionadas. Siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades y una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada, se declaró concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de julio de 2016; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los Ciudadanos JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY; GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.266.438, V-18.780.409 y V-16.734.737 respectivamente, en contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que el ciudadano JOHAN MANUEL INDRIAGO, comenzó a trabajar para la demanda en fecha 06 de mayo de 2013, con el cargo de cabillero, con un salario de Bs. 6.599,70 más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, y los ciudadanos GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, comenzaron a trabajar para la demandada en fecha 19 de enero de 2012, con el cargo de Ayudantes, con un salario de Bs. 5.262,90 más un bono de asistencia de Bs. 1.319,94, y el salario de Bs. 5.262,90, más un bono de asistencia de Bs. 1.052,58, respectivamente, el cual recibían en forma continua y reiterada, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, siendo despedidos en fechas 20 de Enero de 2014, por su patrono, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Que fueron contratados por la demandada para la construcción de la obra denominada MUSEO DE HISTORIA Y DIVERSIDAD CULTURAL, ubicada en la avenida Las Delicias de Maracay, estado Aragua.
- Que en fecha 25 de marzo de 2014 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Santiago Mariño del Estado Aragua declaró Con Lugar las solicitudes mediante providencias administrativas Nros. 218-14, 208-14 y 207,14.
- Que en virtud de la decisión de la Inspectoría, la demandada conviene en pagar los salarios caídos en dos partes, el primer pago se hizo el 02 de abril de 2014 y el segundo el 02 de mayo de 2014 y una vez cancelados los salarios caídos y el beneficio alimentario, los accionantes basándose en el literal “i” del artículo 80 de la LOTTT decidieron renunciar en virtud de que a finales del mes de diciembre de 2013, la entidad de trabajo paralizó sus obras del MUSEO DE HISTORIA Y DEVERSIDAD CULTURAL, sin dar respuesta alguna ni justificación y mantuvo dentro de las instalaciones a los trabajadores hasta el 20 de enero de 2014, cuando decidió despedirlos.
- Que le son beneficiaros de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en lo adelante CCTIC.
- Que se encuentran dados los presupuestos de procedencia para que se decrete medida preventiva de embargo.
- Que demandan los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Utilidades
• Utilidades fraccionadas.
• Vacaciones vencidas.
• Vacaciones fraccionadas.
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.
• Bono por asistencia puntual y perfecta.
• Pago por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a su terminación (cláusula 48 CCTIC)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada consignó escrito de contestación de la Demanda, la cual corre inserto a los folios 203 al 208 de la pieza principal, la cual ostentan los siguientes alegatos:
Alega y opone como defensa previa el origen Constitucional de la NO RETROACTIVIDAD de la ley.
Hechos que admiten en relación al ciudadano JOHAN INDRIAGO:
Reconoce la relación laboral entre I.P.C INSTALACIONES, C.A, con el ciudadano JOHAN INDRIAGO, la cual mantuvo durante 11 meses y 26 días exactos, desde el 06/05/2013 hasta 30/04/2014., fecha esta ultima que el mismo trabajador renuncio.
Hechos que niegan en relación al ciudadano JOHAN INDRIAGO:
Niega, Rechaza y Contradice que el Salario integral del Trabajador demandante sea TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 375,81) el cual es utilizado en el libelo de la demanda, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario BS. 263,99 cuando la realidad es que su último salario Diario cobrado es de Bs. 169,23.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 27.058,32, por concepto de prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 4.559,32, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 30.248,00, por concepto de Utilidades anuales 2013 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 12.601,31, por concepto de Utilidades Fraccionadas anuales 2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 17.599,20 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba algo por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013-2014 al trabajador demandante
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 7.919,64 por concepto de asistencia puntual al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 56.757,42, por concepto de cláusula 48 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 27.058,32, por concepto de Indemnización al Trabajador demandante.
Hechos que admiten en relación al ciudadano GABRIEL SAEZ:
Reconoce la relación laboral entre I.P.C INSTALACIONES, C.A, con el ciudadano GABRIEL SAEZ, la cual mantuvo durante 2 años, 3 meses y 13 días exactos, desde el 19/01/2012 hasta 30/04/2014., fecha esta ultima que el mismo trabajador renuncio.
Hechos que niegan en relación al ciudadano GABRIEL SAEZ:
Niega, Rechaza y Contradice que el Salario Integral del Trabajador demandante sea DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CIN SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299,68) el cual es utilizado en el libelo de la demanda, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario BS. 210,51 cuando la realidad es que su último salario Diario cobrado es de Bs. 134,95.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 49.147,52, por concepto de prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 8.281,35, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 24.121,00, por concepto de Utilidades anuales 2013 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 10.048,80, por concepto de Utilidades Fraccionadas anuales 2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 14.034,40 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 3.505,09 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013-2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 6.315,48 por concepto de asistencia puntual al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 45.260,94, por concepto de cláusula 48 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 49.147,52, por concepto de Indemnización al Trabajador demandante.
Hechos que admiten en relación al ciudadano ENYERVER PEREZ:
Reconoce la relación laboral entre I.P.C INSTALACIONES, C.A, con el ciudadano ENYERVER PEREZ, la cual mantuvo durante 2 años, 3 meses y 13 días exactos, desde el 19/01/2012 hasta 30/04/2014., fecha esta ultima que el mismo trabajador renuncio.
Hechos que niegan en relación al ciudadano ENYERVER PEREZ:
Niega, Rechaza y Contradice que el Salario Integral del Trabajador demandante sea DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CIN SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 299,68) el cual es utilizado en el libelo de la demanda, en virtud que el salario básico diario utilizado en el libelo no es el correcto, es decir, señalan como salario diario BS. 210,51 cuando la realidad es que su último salario Diario cobrado es de Bs. 134,95.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 49.147,52, por concepto de prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 8.281,35, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 24.121,00, por concepto de Utilidades anuales 2013 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 10.048,80, por concepto de Utilidades Fraccionadas anuales 2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 14.034,40 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 3.505,09 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013-2014 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada deba Bs. 6.315,48 por concepto de asistencia puntual al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 45.260,94, por concepto de cláusula 48 al trabajador demandante.
Niega, Rechaza y Contradice que la demanda deba Bs. 49.147,52, por concepto de Indemnización al Trabajador demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Las partes accionantes produjeron:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
- Copias simples de las Providencias administrativas Nros. 00218-14, 00208-14 y 00207-14, de fecha 25/03/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Aragua sede Maracay, las cuales riela a los folios del 16 al 24 del presente expediente, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. Así se decide.-
- Marcadas “A” , “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26” y “A27”, que riela inserto a los folios 164 al 177, contentivo de recibo de pagos pertenecientes a los demandante JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY, emanado de la demandada, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.-
- Marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”, “B19”, “B20”, “B21”, “B22” y “B23”, que riela inserto a los folios 178 al 179, contentivo de recibo de pagos pertenecientes a los demandante GABRIEL SAEZ, emanado de la demandada, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada
- Marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17” y “C18”, que riela inserto a los folios 190 al 199, contentivo de recibo de pagos pertenecientes a los demandante ENYERVER PEREZ, emanado de la demandada, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada.
- Respecto a la prueba de exhibición, de las documentales “D”, “D1” y “D2”, cursante a los folios del 200 al 202, contentiva de carta de renuncia, de los ciudadanos GABRIEL SAEZ, ENYERVER PEREZ y JOHAN INDRIAGO, de fecha 02/05/2014, se les concede valor probatorio como demostrativas de las formas de terminación de la relación de trabajo, entre las partes. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- Marcada “A”, cursante a los folios 125 y 126 del presente asunto, contentivo de Recibos de Pagos de Salario a favor del accionante JOHAN INDRIAGO, de fechas del 21/10/2013 al 27/10/2013; del 28/10/2013 al 03/11/2013; del 09/12/13 al 15/12/2013 y del 16/12/2013 al 22/12/2013 respectivamente, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “B”, cursante a los folios 127, 128 y 129 Copias de cheque Nro. 34446 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 30/10/2013, correspondiente al último salario recibido o cobrado por el trabajador JOHAN INDRIAGO, semana del 21/10/2013 al 27/10/2013; copia de cheque Nro. 34626 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 07/11/2013, pagando la semana 28/10/2013 al 03/11/2013; copia del cheque Nro. 36692 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 17/12/2013, pagando la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “C”, “D1”, “D2” y “E”, cursante al folio 130, 131, 132 y 133 del presente asunto, contentivo de diligencia (escrito), de acatamiento y ejecución de la Providencia Administrativa Nº 191-14 del 25/03/14 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, así como, comprobantes de cheques recibidos de salarios caídos y bono de alimentación, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.-
- Marcada “F”, cursante al folio 134 del presente asunto, contentivo de recibo de pago de utilidades 2013, pagado con cheque Nro. 37083, a nombre del Trabajador Johan Indriago, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.-
- Marcada “G”, cursante al folio 135 del presente asunto, contentivo de Recibo de Pago de Utilidades 2013, pagado con el cheque Nro. 566863, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOHAN INDRIAGO, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “H”, cursante al folio 136 del presente asunto, contentivo de Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales al 10/05/2013 pagado con cheque Nro. 02658 del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano JOHAN INDRIAGO, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “I”, cursante al folio 137 del presente asunto, contentivo de Recibo de Pago de Salarios correspondiente al último salario recibido o cobrado por el trabajador GABRIEL SAEZ, semanas del 28/10/2013 al 03/11/2013, del 23/12/2013 al 29/12/2013, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “J”, cursante a los folios del 138, 139 y 140 del presente asunto, contentivo de comprobantes de Copia del cheque Nro. 34685 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 07/11/2013, pagando la semana del 28/10/2013 al 03/11/2013; copia de cheque Nro. 35235 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 21/11/2013, pagando la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013; copia de cheque Nro. 36621 de fecha 17/12/2013, girado contra el Banco de Venezuela, pagando la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013, del ciudadano GABRIEL SAEZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
-Marcadas “K”, “L1”, “L2” y “M”, cursante a los folios 141, 142, 143 y 144, del presente asunto, contentivo de Original de Diligencia presentada de manera conjunta por el Trabajador y la demandada, mediante la cual se pagan los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nro. 208-14, Recibo de Pago de los Salarios Caídos, pagado con cheque Nro. 38587 de fecha 24/04/2014, del ciudadano GABRIEL SAEZ, Recibo de Pago de Salarios Caídos, pagados con cheque Nro. 38680 de fecha 30/04/2014, Recibo de Pago de Salarios Caídos, pagados con cheque Nro. 39201 de fecha 26/05/2014, del ciudadano GABRIEL SAEZ se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “N”, cursante a los folios 145 y 146, del presente asunto, contentivo de Copia de Providencia Administrativa Nro. 00208-14, de fecha 25/03/2014, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “O”, cursante al folio 147 del presente asunto, contentivo de Recibo de Pago de Utilidades 2013, pagado con el cheque Nro. 37013, del Banco Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL SAEZ, se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes en el marco del procedimiento administrativo ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua con sede en Maracay. Así se establece.
- Marcada “P”, cursante al folio 148, contentivo de Recibo de Pago de Utilidades 2013, pagado con cheque Nro. 6821 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano GABRIEL SAEZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “Q”, cursante al folio 149 del presente asunto, contentivo de , Recibo de Pago de Vacaciones anuales al 28/02/2013, pagado con cheque Nro. 25836, a nombre del ciudadano GABRIEL SAEZ, se les concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. Así se decide.-
- Marcada “R”, cursante al folio 150 del presente asunto, contentivo de Recibo de Pago de Vacaciones anuales al 25/04/2013, pagado con cheque Nro. 6944 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano GABRIEL SAEZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “S”, cursante a los folios 151 y 152, del presente asunto, contentivo de Original de Recibos de Pago de Salarios correspondiente al último salario recibido o cobrado por el trabajador ENYERVER PEREZ, semanas del 28/10/2013 al 03/11/2013; del 11/11/2013 al 17/11/2013; del 09/12/2013 al 15/12/2013; del 16/12/2013 al 22/12/2013, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcada “T”, cursante a los folios 153 y 154 del presente asunto, contentivo de Copia del cheque Nro. 34685 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 06/11/2013, pagando la semana del 28/10/2013 al 03/11/2013; copia de cheque Nro. 35237 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 21/11/2013, pagando la semana del 11/11/2013 al 17/11/2013; copia de cheque Nro. 36623 de fecha 17/12/2013, girado contra el Banco de Venezuela, pagando la semana del 09/12/2013 al 15/12/2013, copia del cheque Nro. 36289 de fecha 26/12/2013, girado contra el Banco de Venezuela, pagando la semana del 16/12/2013 al 22/12/2013, todos a nombre del ciudadano GABRIEL SAEZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcadas “U”, “V1”, “V2” y “W”, cursante a los folios 155, 156,157 y 158, contentivo de comprobantes de Diligencia presentada de manera conjunta por el Trabajador y la demandada, mediante la cual se pagan los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa Nro. 207-14, Recibos de Pago de Salarios Caídos pagado con el cheque Nro. 38589 de fecha 24/04/2014, del Banco de Venezuela, Recibos de Pago de Salarios Caídos, pagado con cheque Nro. 38682 de fecha 30/04/2014, girado contra el Banco de Venezuela y Recibo de Pago de Salarios Caídos, pagado con cheque Nro. 39203 de fecha 26/05/2014, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del Trabajador ENYEVER PEREZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- Marcado “X”, cursante a los folios 159 y 160, contentiva de Providencia Administrativa Nro. 000207-14, de fecha 25/03/2014, se le concede valor probatorio como demostrativa de la decisión impartida por la autoridad administrativa respecto al reenganche y pago de los salarios caídos ordenada a favor de los accionantes. Así se decide.-
Marcado “Y”, cursante al folio 161, contentiva Recibo de Pago de Utilidades 2013, a nombre del trabajador ENYEVER PEREZ, se les concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuado por la demandada al referido accionante, en la fecha en ellos indicada. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela y Banco Mercantil, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constató que para el momento no constaba en auto las resultas de las mismas, este tribunal formulo preguntas a las apoderadas judiciales de las partes actoras, quienes manifestaron que sus representados recibieron las cantidades de dinero referidas en las documentales indicadas por la parte promovente a los fines de que las entidades bancarias rindieran su información, por lo que este juzgado considera inoficioso esperar las resultas de la prueba de informes, en tal razón en base al principio de celeridad declara que existen pruebas suficientes en el expediente a los fines de producir el fallo, por lo que nada hay que valorar sobre la prueba de informes. Así se decide.
La Parte Codemandada ciudadano FREDDY JESUS GAMEZ produjo:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
La Parte Codemandada ciudadano GONZALO ANTONIO GAMEZ produjo:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y así se deja establecido. Así se establece.
Ahora bien, alegaron los accionantes haber iniciado sus relaciones de trabajo en fechas 06 de mayo de 2013, el ciudadano JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY, y los ciudadanos GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, en fecha 19 de Enero de 2012, con finalización en fecha 02 de mayo de 2014. Este alegato está fundamentado en dos hechos específicos, primero que la relación de trabajo finalizó en un primer término el 20 de enero de 2014, cuando, según sus dichos fueron despedidos en forma injustificada por su patrono; luego habiéndose, amparado por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, con sede en Maracay, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, este órgano administrativo declaró con lugar las solicitudes y ordenó su reenganche con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales legales o contractuales dejados de percibir, hecho este que quedó demostrado por la parte actora mediante la presentación de las providencias administrativas las cuales no fueron enervadas por la parte demandada. De igual forma quedó demostrado y fueron contestes las partes en cuanto a que la demandada acató la orden de reenganche en fecha 02 de mayo de 2014.
De la misma forma se desprende de las actas procesales que los accionantes renunciaron en la misma oportunidad del reenganche, esto es el 02 de mayo de 2014, acogiéndose en el literal “I” del artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores -en lo adelante DLOTTT- y siendo así, es decir que las renuncias traídas a los autos por la parte demandada y reconocidas tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de la evacuación probatoria, ocurrieron en la misma oportunidad del reenganche, debe ser considerada la antigüedad hasta la fecha del reenganche y no hasta la fecha del despido, ello por cuanto el reenganche produce el efecto de restablecer la situación como estaba antes del despido declarado írrito, más aún cuando la norma supra citada hacer referencia al retiro justificado, lo cual constituye una de las formas de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia se precisa que la antigüedad debe ser computada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes hasta el 02 de mayo de 2014, fecha de la ejecución del reenganche y de la renuncia de los hoy accionantes. Así se decide.-
En razón de las consideraciones supra explanadas se precisa que la antigüedad de cada uno de los accionantes es la que a continuación se presenta en cuadro ilustrativo. Así se establece.
ACCIONANTE FECHA
DE INGRESO FECHA DE EGRESO ANTIGUEDAD
JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY 06/05/2013 02/05/2014 11 MESES/ 26 DIAS
GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS 19/01/2012 02/05/2014 2 AÑO/3 MESES/13 DIAS
ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ 19/01/2012 02/05/2014 1AÑO/3 MESES/13 DIAS
CIUDADANO JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD
DIAS
SALARIO INTEGRAL
TOTAL
1 MESES/ 26 DIAS
72 DÍAS
Bs. 383,50
Bs. 27.612,30
TOTAL
72 DÍAS
Bs. 383,50
Bs. 27.612,30
Resultando la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.612,30), menos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que fueron recibidos por el trabajador y reconocidos en la audiencia, se condena a pagar a la accionadas la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.212,30); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY, recibió las cantidades de Bs. 5.000 en fecha 23/12/2013 y Bs. 3.000 en fecha 30/12/2013, por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES FRACCIONADA
AÑO 2013: 62,49 DÍAS X Bs. 263,99 (Salario diario)= Bs. 16.499,37
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 263,99 (Salario diario)= Bs. 8.799,66
Resultando la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 25.299,03), menos la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que fueron recibidas por el accionante y reconocidas en la audiencia, se condena a pagar a la parte demandadas la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 17.299,03); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2013-2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES FRACCIONADAS
AÑO 2013-2014= 80 DÍAS X Bs. 263,98 (Salario diario)= Bs. 21.118,40
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTIUN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.118,40); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.612,30),. Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que la parte accionada, señala que corre en autos pruebas de dicho pago, sin embargo, se evidencia de los recibos de pagos aportados como material probatorio, que dicho concepto no fue cancelado por lo que se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por seis (6) meses, esto es 36 días, lo que arroja la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.919,64). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.757,42). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.800,69); Así se decide.
CIUDADANO GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD
DIAS
SALARIO INTEGRAL
TOTAL
2 AÑO
144 DÍAS
304,06
43.786,07
3 MESES
18 DÍAS
304,06
5.473,08
TOTAL
162 DIAS
Bs. 304,06
Bs. 49.259,15
Resultando un total a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.259,15); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS, recibió la cantidad de Bs. 5000,00 en fecha 23/12/2013 y la cantidad de Bs. 3.000,00, en fecha 30/12/2013 por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013: 100 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 21.051,60 – Bs. 8.000,00= Bs. 13.305,60
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 7.018,36
Resultando un total a cancelar la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.323,96); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS, recibió la cantidad de Bs. 6.228,43 en fecha 28/02/2013 y la cantidad de Bs. 2.076,14, en fecha 24/04/2013 por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2012-2013= 80 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 16.840,80 – Bs.8.304, 57 = Bs. 8.536,23
AÑO 2014 FRACCION= 19,99 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 4.210,19
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.746,42); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.259,15). Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que la parte accionada, señala que corre en autos pruebas de dicho pago, sin embargo, se evidencia de los recibos de pagos aportados como material probatorio, que dicho concepto no fue cancelado por lo que se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por seis (6) meses, esto es 36 días, lo que arroja la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.315,48). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.260,94). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 183.175,10); Así se decide.
CIUDADANO ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ
En cuanto a la reclamación por concepto de prestaciones sociales o garantías de prestaciones sociales, quedada determinada la antigüedad del accionante así como el salario base por éste devengado, y no siendo un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo, nace la obligación del ente patronal de pagarlas, como lo ordena el dispositivo legal previsto en al literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, por lo que no habiendo demostrado el ente patronal haber cumplido con este compromiso se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
CALCULO CONFORME AL LITERAL “C” y LA CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULA 47
ANTIGUEDAD
DIAS
SALARIO INTEGRAL
TOTAL
2 AÑO
144 DÍAS
304,06
43.786,07
3 MESES
18 DÍAS
304,06
5.473,08
TOTAL
162 DIAS
Bs. 304,06
Bs. 49.259,15
Resultando un total a cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.259,15); y así se establece.
En cuanto al pago por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, la parte actora alega en su escrito libelar, que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad legal por el patrono, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. No obstante ello, la parte demandada alegó haber honrado parte de este compromiso y a tales efectos promovió recibos de pago de los que se desprende que el accionante ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, recibió la cantidad de Bs. 7.287,21 en fecha 19/12/2013, por lo que corresponde la deducción en estos casos y siendo así se condena a la demandada a pagar la siguiente cantidad:
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
AÑO 2013: 100 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 21.051,60 – Bs. 7.287,21= Bs. 13.764,39
AÑO 2014 Fracción: 33,33 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 7.018,36
Resultando un total a cancelar la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.782,75); y así se establece.
En relación al pago por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la parte actora demanda el pago de los periodos 2012-2013 y la fracción del año 2014, en base a 80 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
AÑO 2012-2013= 80 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 16.840,80
AÑO 2014 FRACCION= 19,99 DÍAS X Bs. 210,51 (Salario diario)= Bs. 4.210,19
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.050,99); y así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido por terminación de la relación de trabajo, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables a los accionantes y que el organismo administrativo ordenó su reenganche, constituyendo una causa justificada de retiro conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal “I”, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que se condenan a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 49.259,15). Así se decide.
Sobre la reclamación por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la parte actora reclama en su escrito libelar la cancelación desde el mes de Julio de 2013 hasta el mes de Enero de 2014, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva; observando este Juzgador que la parte accionada, señala que corre en autos pruebas de dicho pago, sin embargo, se evidencia de los recibos de pagos aportados como material probatorio, que dicho concepto no fue cancelado por lo que se condena a pagar a la accionada el pago de seis días de salario por cada mes completo laborado lo que arroja un total de seis (6) días por seis (6) meses, esto es 36 días, lo que arroja la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.315,48). Así se establece.
En cuanto al pago de conformidad con la cláusula 48 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual precisa que en caso de que las prestaciones sociales no sean canceladas al momento de terminación de la relación de trabajo, los trabajadores seguirán devengando su salario y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que los trabajadores fueron despedidos el 20 de Enero de 2014, nos obstante ello la demandada pago los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta el 02 de mayo de 2014, sin honrar el pago de las prestaciones sociales, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.260,94). Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 191.928,46); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY; GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS y ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 18.266.438, V-18.780.409 y V-18.638.509 respectivamente, contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, solidariamente los ciudadanos GONZALO ANTONIO GAMEZ y FREDDY JESUS GAMEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-5.264.317 y V-7.184.019 respectivamente.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a los trabajadores reclamantes las siguientes cantidades: Ciudadano JOHAN MANUEL INDRIAGO MUJANAJINSOY, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 136.800,69); al Ciudadano GABRIEL RAFAEL SAEZ MEJIAS, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 183.175,10); y al Ciudadano ENYERVER DISMAEL PEREZ PEREZ, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 191.928,46), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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ABG. JOHANNA SANTELIZ
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