REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 26 de julio de 2016
206° Y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-004273
ASUNTO: DP01-S-2015-004273
PENADO: FRANCISCO AZUAJE GUILLEN
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
DELITO ACOSO U HOSTIGAIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DECISIÓN : AUTO DE EJECUCION DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha: 03-03-2016, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.175, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-07-1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE LOS PROCERES Nº 39, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-2693121, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, fue detenido por primera y única vez en fecha 12-12-2015 hasta el día 03-03-2016, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo que dispone el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.-
Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia Nº 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo esta restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre transito…, así como sentencia Nº 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado HENRY FRNACISCO AZUAJE GUILLEN, fue detenido el día 12-12-2015 hasta el día de hoy 26-07-2016, lleva detenido SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los terminara de cumplir el día 12-12-2025.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012); Igualmente podrá optar a la Libertad Condicional o al Confinamiento a partir de las ¾ partes de la pena, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, en fecha 12-06-2023. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.201.175, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-07-1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, domiciliado en COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE LOS PROCERES Nº 39, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243-2693121, donde se encuentra bajo arresto domiciliario, quien fue CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Segundo en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03-03-2016, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Centro de la Coordinación Policial Mariño II, Comisaría Arturo Michelena – estado Aragua, por tanto que el penado de autos se encuentra bajo arresto domiciliario en la siguiente dirección: COLINAS DE SAN JOAQUIN DE TURMERO CALLE LOS PROCERES Nº 39, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. Tómese nota. Impóngase a la penada. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO-
El Juez
El Secretario
Abg. Elva Elena Guerra
3:38 PM