REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua


Maracay, 27 julio de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-006615 206° Y 157°
CAUSA Nº DPO1-S-2010-006615
PENADO: JOSE GREGORIO TAMAYO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: JOSE GREGORIO TAMAYO Titular de la cédula de identidad N° V-11.179.623, y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Juzgado Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-10-2014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Ahora bien consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 25-12-2010, hasta el día de hoy 27-07-2016, da una pena cumplida de: CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS. Que sumados a su primera redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES; SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Da un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS. Que los terminará de cumplir el 19-01-2019.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue Condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, e igualmente podrá optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a partir del día 27-07-2016. Además, por lo cual se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al CONFINAMIENTO.

QUINTO: Cursa en la pieza num. 03, de la causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CONTROL PENAL CON SEDE EN TOCORON, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante la supervisión realizada al mismo, no ha presentado ninguna queja de conducta, se ha observado una conducta buena. Así mismo, consta en la pieza num. 03, constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, fue consignada la carta de compromiso por parte de la ofertante, recibo de servicio publico (agua), y los antecedentes penales relacionado solo con el delito vinculado con la presente causa. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CALLE PEDRO RANGEL CON CALLE PRINCIPAL DE LA MORERA N° 2-A SEMINARIO MERCEDARIO, URB. LA MORERA. SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. TELF. 0246 4312680 0412 5213065 por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS(22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a partir del 27-07-2016 hasta el 19-01-2019 a las 12:00 meridien. Fecha en la cual se le decretara su LIBERTAD PLENA.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado GUARICO, por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS(22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los terminará de cumplir el 19-01-2019 a las 12:00 meridien. Fecha en la cual se le decretara su LIBERTAD PLENA.
6) Debe asistir, al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Jurisdicción correspondiente en el estado Guarico, a los fines que asista a charlas, talleres y orientaciones que le permitan fortalecer y transformar las debilidades en fortalezas garantizando el fin ultimo que es la reinserción social. El número de charlas serán definidas por el Equipo Interdisciplinario antes descrito.
7) En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado En Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 2, y 272 de nuestra Carta Magna, 52 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: JOSE GREGORIO TAMAYO Titular de la cédula de identidad N° V-11.179.623, que deberá residir en la siguiente dirección: CALLE PEDRO RANGEL CON CALLE PRINCIPAL DE LA MORERA SEMINARIO MERCEDARIO Num. 2-A, URB. LA MORERA. SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO. TELF. 0246 4312680 0412 5213065 por un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a partir del 27-07-2016 hasta el 19-01-2019 a las 12:00 meridien. Fecha en la cual se le decretara su LIBERTAD PLENA.
El penado antes mencionado, fue sentenciado por el Tribunal por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Y debe permanecer en la dirección antes indicada por un lapso de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a partir del 27-07-2016 hasta el 19-01-2019 a las 12:00 meridien. Fecha en la cual se le decretara su LIBERTAD PLENA.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (CPA) CON SEDE EN TOCORON, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Guarico. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (CPA) CON SEDE EN TOCORON. Cúmplase.-



ABOG. ELVA ELENA GUERRA ABOG. NORBYS MALDONADO
LA JUEZA. LA SECRETARIA.
CAUSA NUM. DPO1-S-2010-6615
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Oficios, las respectivas Boletas de Notificaciones y la Boleta de Excarcelación .-