REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

ASUNTO: DP11-R-2016-000034

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.480.339

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados GRISELYS RIVAS PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.131

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.000.841 y la ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1969, bajo el Nro. 04, Folios 10 al 14 vto., Protocolo primero, Tomo 09, del Primer Trimestre del año 1969.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que sigue el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.480.339, contra el ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR y la ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Diciembre de 2015, dictó decisión declarando Improcedente el llamado del Tercero, y declara inadmisible la tercería planteada por la parte co-demandada, tal y como se desprende de los folios 59 y 60 del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado ENEIDA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 61.356, ejerció recurso de apelación, en fecha 29 de Febrero de 2016 (folio 71).
Recibido el expediente del A-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día 13 de Abril de 2016, a las 11:00 A.M., y dictando el pronunciamiento del fallo oral.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dicta auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandada y ordena la notificación de la parte actora, y verificada dicha notificación efectivamente practicada, conforme al citerior reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001, e invocada por este Juzgado Superior en la sentencia N° PJ014207000041, de fecha 06 de marzo de 2007, caso: José Alberto Zambrano Castillo vs. Dana de Venezuela, C.A. DANAVEN, corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Señala el Ciudadano JESUS ALBERTO CARRRILLO VILLAMIZAR, co-demandado en el presente asunto, que su solicitud es pertinente y oportuna, por discurrir que existe en el presente contradictorio un litisconsorcio pasivo, puesto que considera que existe falta de cualidad, por ser el demandante parte de la sucesión CLEOTILDE VILLAMIZAR DE CARRILLO, quien siempre ha figurado como propietaria del vehiculo, con el cual laboraba el demandante, por lo que solicita para que se efectúe la audiencia preliminar, se cite o notifique como terceros interesados a los ciudadano MARIA FAUSTINA CARRILLO VILLAMIZAR, JORGE IVAN CARRILLO VILLAMIZAR, ANA CLEOTILDE CARRILLO VILLAMIZAR, EDGAR ENRIQUE CARRILLO VILLAMIZAR, JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, ELCIDA JUDITH CARRILLO VILLAMIZAR.
Que el llamado a tercero lo efectúa de conformidad con lo previsto en los Artículos 46 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
DE LO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE

Que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró Improcedente la solicitud de llamado a Tercero planteada, alegando que no se acompaño de los documentos necesarios, fundamentando su decisión en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil siendo que en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 54 y siguientes prevé los parámetros para solicitar y tramitar la tercería en los procesos laborales.
Que, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil no puede prevalecer sobre lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, el llamado de tercero fue formulada de manera oportuna, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, con finalidad de llamar al tercero, para evitar retrasos atendiendo al principio de celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral.
Que, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social con respecto a que la tramitación de la tercería, tal y como quedo establecido en la sentencia Nro. 268 de fecha 24 de Octubre de 2001, en la que se establece que la solicitud de tercero habrá de ser admitida y sustanciada sin necesidad de que existan recaudos o formalismo, por lo que la misma no puede ser negada por la falta de recaudos.
Que el llamado a tercero obedece a que la parte actora está demandando a la ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL y al ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR, quien es parte de la sucesión a la que pertenece el vehiculo en el cual el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR prestaba su servicios, que no ha sido liquidada a la fecha, por lo que se solicito que fueran citados en garantía todos aquellos que forman dicha sucesión, en razón que se hace necesario determinar la titularidad o propiedad de dicho vehiculo.
Que al Juez A-quo violento su derecho a la defensa al solicitar el acompañamiento del documento fundamental, dando prioridad a dicha prueba documental, toda vez que no corresponde a esta etapa la promoción de pruebas.
Que en razón de lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar la Apelación ejercida.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Que considera impertinente el llamado a tercero toda vez que tal como se estableció en el escrito libelar la relación de carácter tuvo lugar entre JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR y el ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR y solidariamente ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL.
Que el llamado a Tercero puede traer como consecuencia poner en entredicho la cualidad del Trabajador JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR, pues el actor figuraría también como parte demandada.
Que quien estaba inscrito en la ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL es el ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR prestaba sus servicios a el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRILLO VILLAMIZAR y solidariamente a la ASOCIACIÒN CIVIL UNION MARVAL.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Superioridad que a los folios 59 y 60 riela inserta sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la que declaro Improcedente el llamado del tercero, y declara inadmisible la tercería planteada por la parte demandada.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la solicitud de llamado a Tercero fue interpuesta por la demandada antes de la celebración del a audiencia preliminar, al respecto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta, como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en esos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, en razón a las anteriores consideraciones esta Alzada declara que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista. Y así se establece.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, la parte solicitante debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte co-demandada ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta imperioso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte co-demandada, ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, decisión del A-quo, mediante la cual se declaró Improcedente el llamado del Tercero e inadmisible la tercería planteada por la parte co-demandada, ciudadano JESUS ALBERTO CARRILLO VILLAMIZAR. TERCERO: Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su continuidad en el estado y grado en que encontraba para el momento de la interposición de la solicitud de llamado a tercero, es decir, para la celebración de la audiencia preliminar.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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Dr. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria,

____________________________________ ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON








Asunto No. DP11-R-2016-000034
LEC/YdeO/edith