REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintidos (22) de Julio del año 2016
Exp. DP11-R-2013-000058
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano PIO SABINO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad. Nro. 9.430.822, a través de su apoderado judicial, Rafael Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.906, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en fecha 09 de agosto del año 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ordene despacho saneador, todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha 15 de febrero del año 2013, se recibe el presente asunto.
En fecha 16 de septiembre del año 2013, la jueza Evelyn Farías, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Consta en el expediente que en fecha 10 de octubre del año 2013, se consignó la notificación del abocamiento realizado a la parte demandada y al Sindico Procurador Municipal, quedando pendiente la notificación de la parte actora no apelante.
Ahora bien, en fecha 01 de julio del año 2016, el abogado en ejercicio Cesar Enrique Otero Rausseo, Inpreabogado Nro. 254.474, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la perención de la instancia, por lo que estando en la oportunidad procesal, pasa esta alzada a pronunciarse al respecto:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva a las actas y actos que conforman el presente el expediente, verificada la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto y tomando en consideración lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 01 de julio del año 2016, este Juzgador considera oportuno señalar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia en señalar que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Así tenemos, sentencia No. 416 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Criterios que este Juzgado comparte a plenitud, en el cual se establece claramente la situación procesal que se genera cuando se produce la inactividad procesal en estado de sentencia, señalando la Sala que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.
Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el referido fallo citado , la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así las cosas, acorde con el criterio de la Sala Constitucional antes citado y vista la solicitud de la parte demandada presentada mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2016, no se debe entonces confundir las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso y en el caso de autos no hay que pasar por alto que existe una sentencia interlocutoria emanada de un tribunal de primera instancia que ordenó la reposición de la causa , en la cual se tramitó apelación de la parte demandada.
En cuanto a la perención, es menester señalar que es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para este Juzgador que la presente causa se encuentra en inactividad desde el día 10 de octubre del año 2013, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consignó la notificación de la parte demandada del abocamiento producido (folio 225).
Ahora bien, se evidencia de las actas que la ultima actuación de la parte la demandada única apelante fue en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 207) y la última actuación en el expediente fue el 10 de octubre del año 2013 (folio 225), por lo que desde la mencionada fecha hasta la presente fecha, se ha producido la inactividad procesal prolongada de la parte demandada –única apelante- y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada, en consecuencia este Tribunal procede a declarar la pérdida de interés procesal de la parte apelante por abandono de trámite que produce el decaimiento de la acción, por no tener el accionante interés en que se le decida la causa con la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de primer grado. Y así se decide.-
No obstante, independientemente de las razones invocadas por el demandado hoy recurrente en cuanto a la perención de la causa solicitada y en garantía sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, se declara que en el presente caso se ha producido la inactividad procesal prolongada de la parte demandada –única apelante- y en consecuencia su falta de intereses en que se decida la apelación interpuesta y en atención a ello debe castigar la inactividad de la parte interesada, declarando la pérdida de interés procesal de la parte apelante por abandono de trámite que produce el decaimiento de la acción, por no tener el accionante interés en que se le decida la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de primer grado. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE APELANTE POR ABANDONO DE TRÁMITE, por no tener la accionada interés en que se le decida la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia. En consecuencia, al desestimarse el recurso interpuesto por la parte demandada, queda firme la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 09 de agosto del año 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ordene despacho saneador, todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses del Municipio demandado, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de remitir el asunto a su tribunal de origen para la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su continuidad.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintidós (22) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2013-000058
LEC/yelim
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