REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000074

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.696.608, contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de Mayo de 2016, dictó decisión Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.564,67) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se desprende de los folios 73 al 79 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.984, ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de Mayo de 2016 (folio 80).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, que fue celebrada el día Martes, Doce (12) de Julio de 2016, oportunidad en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Martes, Diecinueve (19) de Julio de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral Declarando Parcialmente Con Lugar la Apelación, Modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÒN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 05 (ambos inclusive) del presente asunto, que inicio a prestar servicio para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., en fecha 01 de Septiembre de 2014 hasta el 10 de Enero de 2015, fecha en la fue despedido por el ciudadano Javier Salazar, quien para el momento ostentaba el cargo de encargado de la tienda.
Que desde el inicio a la fecha de culminación de la relación de trabajo, transcurrió un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días.
Que la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A., forma parte de una unidad económica integrante de un grupo de empresas LA CLAVE DE LARA C.A., ALTAGRACIA XXI C.A., METRO SHOP 21 C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A., y LA CLAVE DEL ÉXITO C.A.
Que desde el día 01 de Septiembre de 2014 hasta el 10 de Enero de 2015, transcurrieron 112 días de trabajo.
Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos: La suma de Cuatro Mil Ochenta Bolívares con Veintiocho Céntimos ( Bs. 4.080,28) por concepto de Horas Extras; la suma de Cuatro Mil Seiscientos Dos Bolívares con Trece Céntimos ( Bs. 4.602,13) por concepto de Días Libres y Feriados Trabajados; la suma de Once Mil Ciento Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos; la suma de Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 2.850, 85) por conceptos de Utilidades; La suma de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos ( Bs. 4.050,85) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; la suma de Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.504, 66) por concepto de beneficio de Alimentación; la suma de trescientos diecinueve mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 319,60) por concepto de intereses de las prestaciones sociales; la suma once mil ciento tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 11.103,29) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, por lo que el patrono le adeuda en total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.614,95), que es la suma de todos los conceptos demandados.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 38 y 39, indico lo siguiente:
Hechos que se admiten:
Que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, ingreso a trabajar para su representada en fecha 01 de Septiembre de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, devengando un salario mínimo para ese entonces de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162,97).
Hechos que niegan:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, haya devengado un bono de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales, por concepto de las labores de vendedor y seguridad que efectuaba para METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, haya laborado los días domingos y lunes de los meses de Noviembre y Diciembre de 2014.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado horas extras y días feriados.
Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido el día 10 de Enero de 2015.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, haya tenido con la entidad de trabajo METRO SHOP 3000 C.A., una relación de trabajo durante un lapso de tiempo o antigüedad de cuatro (4) meses y nueve (09) días.
Niega, rechaza y contradice que METRO SHOP 3000 C.A, sea parte de una Unidad Económica.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado horas extras para METRO SHOP 3000 C.A.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.4.080,28 por concepto de horas extras.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, haya laborado los días libres y feriados.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.4.602,13, por concepto de dias libres y feriados.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, haya devengado en el mes de noviembre del año 2014 Bs. 10.866,85 y en el mes de Enero de 2015 Bs. 1.626,70 por concepto de salario.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.11.103,29 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.2.850,85 por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.4.050,85 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.5.504,66 por concepto de Bono de Alimentación.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.319,60 por concepto de intereses de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.11.103,29 por concepto de Indemnización por terminación de la Relación Laboral.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, la cantidad de Bs.43.614,95 por concepto de Prestaciones Sociales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
1.) De la Prestación de Antigüedad, el Juez A-quo otorgo en su sentencia 15 días, en razón de que se estableció como inicio de la relación laboral el día 01 de Septiembre de 2014, la cual culmino en fecha 31 de Diciembre de 2014, concluyendo que el trabajador laboro tres (03) meses, al respecto es importante resaltar lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé cuando nace el derecho y cuando se acredita el derecho.
Por tanto atendiendo al sentido progresivo de los derechos, resulta contrario a la norma supra indicada el criterio acogido por el Tribunal A-quo, por lo que debió otorgar al trabajador treinta (30) días de antigüedad.
2.) De los Días Feriados y las horas extras: El Juzgado de Juicio negó la procedencia de los días feriados y las horas extras, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el mismo no aplica en el caso de marras.
Quedo demostrado en autos que el trabajador laboraba ocho (8) horas diarias continuas, con solo media hora de descanso, no siendo desvirtuado por la parte demandada toda vez que no alego nada al respecto, y por tanto quedo aceptado dicho concepto, ya que la parte demandada no desconoció el horario de trabajo, por lo que el trabajador goza de la presunción prevista en el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Es Por lo que solicita se condene a la parte demandada al pago de los Días feriados y las horas extraordinarias.

3.) De la incidencia de las Horas Extras sobre otros conceptos, que condenada como haya sido la demandada al pago de las horas extras reclamadas en el punto que antecede, y siendo que las misma inciden en los demás conceptos reclamados solicita el recalculo de los otros conceptos.
4.) Del Beneficio de Alimentación, en la sentencia apelada el Tribunal A-quo acordó ochenta y siete (87) días por concepto de beneficio de alimentación, computados desde el día 01 de Septiembre de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, que efectuando el computo de los días efectivamente transcurridos en dicho periodo totalizan 122 días a criterio de esta representación judicial, como sumatoria de los cuatro (4) meses incluyendo aquellos meses con 31 días, por tanto el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de calculo.
Por lo que se solicita la rectificación del beneficio de alimentación y se calcule el mismo al 0,5% de la unidad tributaria a la fecha.
5.) De la corrección monetaria, en la sentencia recurrida se aplico como base de la corrección monetaria el Índice de Precio al Consumidor cuando el criterio que debe ser acogido por los Tribunales es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que solicita se reajuste la sentencia dictada, declarando con Lugar la presente apelación.

La parte demandada METRO SHOP 3000 C.A., a través de su apoderado judicial abogado GUSTAVO GARCIA -no apelante- argumenta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación que visto los alegatos de la parte actora -apelante en esta Instancia-, solicita se desestimen los mismos, por cuanto todo lo alegado fue probado en autos ante el Juzgado de Juicio, que las horas extras y días feriados demandados no fueron probados en su oportunidad por la parte demandante, por lo que solicita se declare Sin Lugar la Apelación y por consiguiente la demanda.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado en la contestación de la demanda, se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso; por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos ante esta alzada la Prestación de Antigüedad, días feriados y horas extras y el beneficio de alimentación conforme a lo declarado por el juzgado a quo, así como la revisión sobre incidencia de dichos conceptos en las prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental relativas a recibos de pagos (folios 30 al 33), se valoran como pruebas como demostrativas de las cantidades percibidas por el actor durante la prestación del servicio. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de documentales, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se verifica no fue admitida por el juzgado a quo, y DESISTIDA por la promovente en la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 21 de Abril de 2016, tal y como consta a los folios 68 al 70, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta a los folios 58 y 61 respuestas negativa del mencionado instituto, en razón de ello su contenido en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de promoción de la parte actora, se verifica no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello su contenido en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Respecto, a las presunciones, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto a los testigos promovidos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como del contenido de la sentencia de primera instancia, que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a original de pago de utilidades, que riela inserto al folio 36 del presente asunto, se valora como prueba como demostrativas de las cantidades percibidas por el actor por el referido concepto. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en Carta de Renuncia de fecha 26 de Diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano WINSTON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.696.608, (folio 37). Se verifica que no fue impugnada por la parte actora, por lo que se extiende todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la fecha y la manera de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.-
Respecto, a los indicios y las presunciones, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, el Tribunal Aquo condeno a pagar 15 días por tal concepto, la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada indicó que siendo que, su representado laboró para la demandada desde el 01 de Septiembre de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, es decir por un lapso de 3 meses y 30 días, se le debe cancelar dicho concepto conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de 30 días.
Con respeto a este punto considera esta Superioridad, necesario revisar el contenido de dicha norma:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.(Cursiva y negrilla del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, por tanto al trabajador le corresponde cancelar 15 días por el primer trimestre laborado y siendo que ya se había dado inicio al segundo trimestre corresponde cancelarle la fracción respectiva, es decir, 5 días adicionales. Por tal motivo esta Alzada declara parcialmente procedente lo solicitado. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia de las horas extras y de descanso que no se le otorgaban. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-12-2003 (Caso TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, y YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, contra TELEPLASTIC C.A) estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (subrayado y negrita de este juzgado)

Criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL).
Igualmente, en sentencia de la Sala Social de fecha 10 de junio del año 2009 (caso JOSÉ MANUEL PIAMO, representado judicialmente por el abogado José Manuel Fermenal, contra la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A) se estableció lo siguiente:
“…Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió…” (subrayado y negrita de este juzgado)

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de abril del año 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A) estableció lo que a continuación se señala:
“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…”(subrayado y negrita de este juzgado)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se verifica que no solo se le impone al actor la carga de probar los conceptos reclamados de horas extras, días feriados o días de descanso, laborados en exceso de las legales sino que también la carga probatoria se impone al actor por haberlos laborados en circunstancias especiales o condiciones distintas. Ahora bien, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y de una revisión del caso bajo análisis, se observa que la parte actora indico en su escrito libelar que laboraba (5) días a la semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., con media hora de descanso, por lo que reclama el pago de la ½ hora de descanso que no le otorgaba, la cual quedo reconocida ya que el patrono al desconocer el horario, acepto dicho concepto. Por tal motivo esta Alzada declara procedente lo solicitado. Así se decide.-
Con respecto a la incidencia de las Horas Extras sobre los demás conceptos condenados tanto por el Juzgado de Juicio, como lo de este Juzgado de Alzada, se declara procedente lo solicitado. Así se decide.-
En Cuarto lugar el recurrente reclama la cancelación del beneficio del alimentación, argumentando la parte actora –apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada que se señaló en el libelo de la demanda que la demandada no cancelo dicho beneficio, y que el Tribunal Aquo condeno el pago de 87 días cuando por dicho concepto le corresponde al Trabajador un total de 112 días, que comprende el tiempo que duro la relación de trabajo, esta Alzada efectuado el computo de los días hábiles laborales verifica que corresponde por tal concepto en el mes de Septiembre de 2014, 22 días; Mes de Octubre de 2014, 23 días; Mes de Noviembre de 2014, 20 días; Mes de Diciembre de 2014, 22 días, lo que totalizan 87 días, que fue el monto condenado por el Tribunal Aquo, por lo que se declara Improcedente lo solicitado y ratifica lo acordado por el Juzgado de Juicio por este concepto.
En cuanto al alegato que se compute dicho beneficio a la Unidad Tributaria Actual es un hecho nuevo no alegado en el escrito libelar, por lo que este Juzgador como rector del proceso declara improcedente dicha solicitud y ratifica lo acordado por el Juzgado Aquo. Así de decide.-
En relación al quinto punto de la apelación, esta alzada de permite traer a colación un extracto de la misma:
(omisis…)
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela. Asi se declara.“ (Cursiva nuestra)

De la revisión realizada se observa que efectivamente de la sentencia recurrida el Juez A quo, ordeno la corrección monetaria y que el cálculo se realizaría en función a los índices de precios al consumidor. Siendo así y visto que la Sala de Casación Social ha sostenido de las más recientes decisiones que la experticia complementaria del fallo, se realizara tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Conforme a las anteriores consideraciones esta Superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
En razón de lo anterior se modifica la decisión del Aquo bajo las motivaciones expuestas y se especifican los siguientes conceptos:
PRIMERO: DE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, observándose que la relación de trabajo inició 09 de Septiembre de 2014 y culmino el 31 de Diciembre de 2014, teniendo una antigüedad de 03 meses y 30 días, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “A” le corresponde:
PRESTACIONES SOCIALES
FECHA SALARIO DIARIO INCIDENCIA H.E SALARIO NORMAL ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VAC SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
01/09/2014 141,71 8,86 150,57 12,55 6,27 169,39
01/10/2014 141,71 8,86 150,57 12,55 6,27 169,39
01/11/2014 141,71 8,86 150,57 12,55 6,27 169,39 0,00
01/12/2014 162,97 10,19 173,16 14,43 7,22 194,81 15 2922,08
31/12/2014 162,97 10,19 173,16 14,43 7,22 194,81 5 974,03
Total 3896,10

Total de Antigüedad: TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.896,10).

SEGUNDO: DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS, en cuanto a los días feriados que el Tribunal Aquo declaro improcedente y que la parte actora no alego en la apelación nada tiene esta Alzada que decidir, por lo que se ratifica la decisión del Juzgado de Juicio con respecto a los días feriados; en cuanto a las HORAS EXTRAS, se desprendió de las actas procesales, tanto de lo alegado como de lo probado en autos, que durante la relación de trabajo inició 09 de Septiembre de 2014 y culmino el 31 de Diciembre de 2014, teniendo una antigüedad de 03 meses y 30 días, que la parte accionante laboro ocho (08) horas diarias, con ½ hora de descanso, y siendo que la demandada no desconoció el horario de trabajo, ni desvirtuó lo alegado por la accionante, corresponde a la parte demandada cancelar por dicho concepto:
HORAS EXTRAS
FECHA SALARIO DIARIO VALOR HORA VALOR 1/2 HORA SALARIO NORMAL (con incidencia) DIAS LABORADOS TOTAL
sep-14 141,71 17,71 8,86 150,57 22 194,85
oct-14 141,71 17,71 8,86 150,57 23 203,71
nov-14 141,71 17,71 8,86 150,57 20 177,14
dic-14 162,97 20,37 10,19 173,16 22 224,08
DIAS 87 799,78

TOTAL HORAS EXTRAS: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 799,78).

TERCERO: DEL DESPIDO INJUSTIFICADO; no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio.

CUARTO: UTILIDADES, no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio.

QUINTO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL, no fue objeto de apelación, se ratifica la decisión de juicio, y se ordena el recalculo del mismo con la incidencia de las horas extras condenadas por este Juzgado de Alzada, quedando establecido en la manera siguiente:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 3,75 173,16 649,35
BONO VAC 3,75 173,16 649,35
TOTAL 1298,70

TOTAL VACACIONES: UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.298,70)
SEXTO: BONO DE ALIMENTACIÒN, no fue objeto de Apelación por tanto este Tribunal ratifica la decisión del Tribunal de Juicio, en tal sentido la parte demandada debe cancelar por este concepto la suma de Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.524,50). Así se establece.-
Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:
1.- Se modifica lo acordado por el A quo por concepto de pago de Prestación de Antigüedad, desde el 01 de Septiembre de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 3.896,10). Así se decide.
2.- Se modifica lo acordado por el Tribunal Aquo, en cuanto a los días feriados y de descanso y horas extras, en tal sentido se ratificada la IMPROCEDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS, y se declara procedente el pago de las horas extras, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 799,78). Así se decide.
3.- Del Despido Injustificado, no fue objeto de la apelación, por tanto esta Superioridad nada tiene que pronunciarse al respecto, se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
4.- De las Utilidades, no fue objeto de la apelación, por tanto esta Superioridad nada tiene que pronunciarse al respecto, se ratifica la decisión del Aquo. Así se decide.
5.- De las vacaciones y Bono Vacacional, se ratifica lo condenado por el Juzgado de Juicio y se ordena recalcular dicho concepto con la incidencia de las horas extras sobre el mismo, en tal sentido se condena a la demandada a pagar el monto de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 1.298,70). Así se decide.
6.- Se ratificada lo acordado por el Tribunal de Juicio en cuanto al Bono de Alimentación, por tanto se condena a la demandada a cancelar Cinco Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.524,50). Así se decide.
7.- Se modifica lo acordado por el A quo y se ordena que la experticia complementaria del fallo, se realice tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Por tanto se condena a la demandada a cancelar el monto de ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.519,08). Así se decide.
Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centro en los puntos precedentes desarrollados, es obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia modificar el fallo apelado, bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor del demandante los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización de antigüedad que fueron determinadas en Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 3.896,10), desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados que alcanzan la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 7.622,98), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano WINSTON DANIEL CONTRERAS JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-22.696.608, contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000074
LEC/YdeO/edith