REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: DP11-R-2016-000087
En el juicio que por ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR en contra del ciudadano NOBERTO CARRILLO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.642.052, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 27 de Junio de 2016, dictó decisión declarando la INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se desprende de los folios 71 al 74 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora a través de su Representante Legal Abogado ALICIA VICTORIA GONZALEZ SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 176.070, ejerció recurso de apelación, en fecha 04 de Julio de 2016 (folio 77).
Recibido el expediente del a-quo en fecha Trece (13) de Julio de 2016, y visto que en el presente asunto se plantea el conflicto negativo de competencia en virtud de la decisión antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; corresponde a este Juzgador pronunciarse con relación a la referida incidencia, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la accionante en su escrito libelar que demanda la entrega material de inmueble contra el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.642.052, extrabajador residencial con domicilio en Residencias Mirador, Planta Baja, Apartamento Conserjería, Avenida Aragua c/c San Ignacio, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua, en razón de que el ciudadano antes identificado para la fecha 01 de Agosto de 2007 inicio una relación laboral en el Edificio Residencias El Mirador, Avenida Aragua cruce con San Ignacio, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Trabajador Residencial, el cual consiste en realizar la limpieza diaria de las áreas comunes del edificio, mantener en buen estado de higiene y limpieza de los colectores depósitos de basura; en un horario acorde y dentro de su jornada laboral, pernoctando desde su ingreso, como trabajador, dentro del inmueble destinado para su vivienda temporal en el edificio, por ser su lugar de trabajo de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales. Que en fecha 31 de Mayo de 2012 el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, plenamente identificado, acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay e introduce un procedimiento identificado con el Nro. 043-12-01-002570 en contra de la Junta de Condominio Residencias Mirador, alegando que fue despedido injustificadamente, motivo por el cual el ente administrativo procesa su denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 13 de agosto de 2013, dicta Providencia Administrativa Nro. 497-2013, donde de Declara Con Lugar y se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación esta que se acato y se reengancho al trabajador, se le notifico de las funciones que debía realizar y que debía comenzar a laborar a partir del 01 de Abril de 2014; por lo que el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR continuó pernoctando dentro del recinto destinado a conserjería del edificio sin ejercer función alguna y aun no se presento a trabajar, sin justificar, ni por si mismo ni por otro motivo su ausencia, lo que configura ausencia injustificada a su sitio de trabajo.
En fecha 31 de Octubre de 2014, la Junta de Condominio Residencias Mirador fue notificada de que cursaba demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con la pretensión de solicitar pago de Prestación de Antigüedad, Salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. En fecha 14 de Noviembre de 2014, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALAVIS CARVAJAL en calidad de Presidente de la Junta de Condominio Residencias Mirador, debidamente asistida de abogado acude ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes mencionado, a fin de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, con el fin de poner fin al procedimiento, ofreciendo cancelar el monto de Bs. 91.504,49, que abarca todos los conceptos demandados, manifestando el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, que acepta dicho ofrecimiento quedando satisfechas las pretensiones por lo que IMPARTE HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando fin a la relación laboral existente.
En fecha 14 de Noviembre de 2014 la Junta de Condominio Residencias Mirador entrega notificación entrega del inmueble al ciudadano Noberto Antonio Carrillo Bolívar, en virtud de haber culminado la relación de trabajo y haberse cumplido con las obligaciones de pago correspondientes a Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nro. 8.197 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en los artículos 40 y 41 de dicha norma, se le otorga un plazo de 3 meses contados a partir del 14-11-2014, culminando el día 14-02-2015, obligándose a la entrega material del inmueble.
Es el caso que el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, aun permanece pernoctando en la vivienda destinada al trabajador residencial en dicho edificio, siendo que la Junta de Condominio de manera amistosa y cordial han conversado con el extrabajador residencial sin obtener repuesta concreta de la entrega material. Que habiendo acudido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, esta le indico que no es de su competencia iniciar el procedimiento administrativo de mediación en materia de entrega de inmueble, anunciando que el ente competente es el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por que en fecha 03 de Marzo de 2015, se consigna escrito por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, con la finalidad de iniciar el procedimiento previo a la demanda de entrega material del inmueble por motivo de la culminación de la relación laboral aperturàndose expediente D-000182-15, que fue declarado Inadmisible conforme a notificación efectuada a la Junta de Condominio Residencias Mirador en fecha 04 de Septiembre de 2015, señalando dicha Superintendencia que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. en fecha 14 de Septiembre de 2015, se acude a la Primera Autoridad Civil del Municipio, Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua con el fin de agotar la mediación y logar acuerdo respecto a la fecha de entrega del inmueble; no logrando ningún acuerdo, manifestando el ex trabajador NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, ahora ocupante del apartamento de conserjería, manifestó que no ha conseguido para donde mudarse.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Aquo en fecha en fecha 27 de Junio de 2016, que deriva un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de dicha incidencia, visto que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en dicha decisión se declaro INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la solicitud de entrega material de inmueble, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR en contra del ciudadano NOBERTO CARRILLO, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.642.052, al considerar que le corresponde conocer del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda bajo examen señalando que: “resulta forzoso para este Juzgado declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay y declinar la competencia de la presente solicitud por entrega material de bien inmueble al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.” (Sic), y, en consecuencia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ordenó remitir el expediente a esta Alzada a los fines de que se tramitara la misma.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que se le haga entrega del inmueble en cuestión, ubicado en el en Residencias Mirador, Planta Baja, Apartamento Conserjería, Avenida Aragua c/c San Ignacio, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua, alegó que la relación laboral entre el ciudadano NOBERTO CARRILLO y la Junta de Condominio Residencias Mirador, había terminado, debido a que: “laboró como trabajador residencial desde el primero (1º) de agosto de 2007, que en fecha 31 de Mayo de 2012 el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Acantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua e introdujo procedimiento, el cual fue declarado Con Lugar, fijándose para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el día 01 de Abril de 2014, oportunidad en la que el trabajador debía comenzar a trabajar; que el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, continuo pernoctando dentro del recinto destinado a la conserjería del edificio, sin ejercer función alguna y aun no se presento a trabajar. En fecha 14 de Noviembre de 2014, la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GALAVIS CARVAJAL en calidad de Presidente de la Junta de Condominio Residencias Mirador, debidamente asistida de abogado acude ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes mencionado, a fin de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, con el fin de poner fin al procedimiento, ofreciendo cancelar el monto de Bs. 91.504,49, que abarca todos los conceptos demandados, manifestando el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR, que acepta dicho ofrecimiento quedando satisfechas las pretensiones por lo que IMPARTE HOMOLOGACIÒN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando fin a la relación laboral existente”. Que se han efectuado diversas diligencias por ante distintos organismos a los fines de la entrega amigable del inmueble, pero a la fecha de presensación de la solicitud de Entrega Material del Inmueble ha sido imposible conciliar con el demandado.
De las anteriores consideraciones se desprende que en el presente caso se pretende la entrega material de un inmueble en virtud de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR, observándose que las partes celebraron acuerdo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal sentido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, del 06 de mayo de 2011, en su artículo 39, establece:
“ La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”(cursiva del Tribunal).
Así, tal como se desprende del artículo antes trascrito, la ley le otorga competencia a la Inspectoría del Trabajo o la primera autoridad civil de Parroquia o Municipio, pero limitada al hecho de que dicho Tribunal proceda a fijar, prudencialmente, la fecha a desocupar el inmueble, todo ello en caso de que la conserje y su patrono no hubieren llegado a un acuerdo.
Por otra parte, al tratarse el presente caso de que la ocupación del inmueble es consecuencia de una relación laboral, y en específico, del régimen especial de trabajo catalogado como “consejería”, esa ocupación del inmueble no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que el mismo constituye “un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución del servicio” (Rafael Alfonso Guzmán en “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 11° Ed, pag.276).
Consecuencia de lo anterior es que no es aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Quedan excluidas del régimen del presente Decreto Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.” (Lo subrayado es de este Juzgado)
Visto lo anterior necesario se hace señalar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Lo subrayado es de este Tribunal)
…omissis…
Es por lo anterior que, y como ya se señaló, la ocupación del inmueble por parte de la demandada se debe a su desempeño como Trabajador Residencial, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida dicha competencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En el sub lite y dados los términos de la pretensión deducida por la parte actora en el escrito libelar, resulta claro que habiendo cesado la relación laboral que existía entre el ciudadano NOBERTO ANTONIO CARRILLO BOLIVAR y la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MIRADOR, por efecto del acuerdo celebrado entre las partes, resulta claro para quien aquí decide que la autoridad competente para conocer de la entrega material incoada, denominada así por la actora, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PUNTO PREVIO: Siendo que de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha en fecha 27 de Junio de 2016, se deriva un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, corresponde a este Tribunal decidir sobre dicha incidencia, y por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia para conocer de la demanda de entrega material interpuesta por la parte actora al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: Remítase el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la tramitación respectiva.
TERCER0: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación. En la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000074
LEC/YdeO/edith
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