REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Julio del año 2016.
206° y 157°
Exp. DP11-X-2016-000008
Asunto principal DP11-R-2016-000069
Visto que en fecha 19 de noviembre del año 2015, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Dra. SHEILA ROMERO GONZALEZ, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES, LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ, SUHAIL VILORIA GONZALEZ y JOSE GREGORIO VILORIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.285.214, V-11.090.226, V-12.170.000 y V-13.701.468, respectivamente, beneficiarios de los derechos del De Cujus ANTONIO JOSE VILORIA QUINTERO contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE TRANSLUMIN C.A., y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que la ciudadana Jueza Dra. SHELIA ROMERO GONZALEZ, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe:
”…luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y correspondiendo a esta alzada pronunciarse sobre la fijación de la audiencia oral, es que me percato que en la fase de sustanciación, mediación, y ejecución correspondiente al presente asunto, desde el día 17 de junio del 2015, (fecha en que me aboque, riela al folio 92) hasta el día 16 de septiembre del 2015, fecha en que asumí el Tribunal Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, esta juzgadora conoció de la presente causa, vale decir que la misma seria conocida en fase de apelación por la misma jueza que conoció y emitió pronunciamiento en la fase de sustanciación, mediación, y ejecución, en tal sentido y a los fines de garantizar la imparcialidad en dicho proceso, principio este que debe tener por norte todo administrador de justicia, para lograr la equidad y el equilibrio en las causas sometidas a su conocimiento, y por cuanto en la fase de sustanciación, y mediación se pudo haber emitido opinión en el rol de mediador que tiene el juez respecto al caso, a los fines de estimular medios alternos de resolución de conflictos y sobre la base de lo antes explanado considera este juzgador que se encuentra inmerso de las causales previstas en la ley como motivo de inhibición razón por la cual procedo a plantear mi IHNIBICION de conformidad a lo establecido en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la manifestación de opinión.
…”
En atención a lo anterior es menester de quien suscribe indicar que La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establece el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°…” Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…).
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Ahora bien, al analizar las circunstancias que motivaron a la jueza inhibida a separarse de la causa que le fue sometida a su conocimiento por considerar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionada con el prejuzgamiento del juez que conoce la causa antes de dictada la definitiva, resulta adecuado al caso en decisión traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros) donde dispuso lo siguiente:
“…ahora bien, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez, fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta verse sobre lo principal del asunto, es decir, sobre la controversia sometida a su conocimiento. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la inhabilitación, pues si el inhibido ha manifestado una opinión, que no incide sobre lo controvertido y principal del asunto, el juzgador no ha expresado opinión sobre lo principal del debate.
Del criterio parcialmente transcrito, y que acoge este Juzgador, se deja claro que el contenido de los argumentos emitidos por el sentenciador deben impactar de forma directa con lo principal del asunto, es decir, con lo que se va decidir (Thema Decidendum); en el presente caso observa este juzgador que la jueza inhibida aduce en el acta de inhibición, de fecha 17 de junio del 2016, que le fue distribuido y le correspondió conocer del RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES, LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ, SUHAIL VILORIA GONZALEZ y JOSE GREGORIO VILORIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.285.214, V-11.090.226, V-12.170.000 y V-13.701.468, respectivamente, beneficiarios de los derechos del De Cujus ANTONIO JOSE VILORIA QUINTERO contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE TRANSLUMIN C.A., que desde el día 17 de Junio de 2015 (fecha en que se aboco, al conocimiento de la causa como Juez a cargo del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución) hasta el día 16 de Septiembre de 2015 (fecha en la asumió el Juzgado de Alzada) conoció de la presente causa; posteriormente le correspondió el conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en el presente asunto, y es por ese motivo que la jueza inhibida considera que emitió pronunciamiento en lo principal del pleito apartándose de conocer la causa presentada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera este juzgador que el pronunciamiento de la jueza inhibida al declarar improcedente la solicitud formulada por la actora con relación a que se practicará la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, no impactó directamente el fondo de la controversia, sino que su planteamiento estuvo basado en actuaciones de mero tramite para la prosecución de la causa, con lo cual, a criterio de quien decide la presente incidencia, la jueza inhibida no emitió opinión sobre el fondo del asunto ya que su opinión no fue dirigida a que si procedía o no la demanda, por el contrario, estuvo enmarcado a establecer la conducción del proceso y no sobre el tema a decidir. Y así se decide.-
Siendo esto así, para quien suscribe la presente decisión, es evidente que la jueza inhibida no adelantó opinión al efectuar actuaciones propias de la conducción del proceso, por lo que no debe prosperar la inhibición planteada y debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada en fecha 17 de Junio de 2016, por la Doctora SHEILA ROMERO GONZALEZ., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos: LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES, LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ, SUHAIL VILORIA GONZALEZ y JOSE GREGORIO VILORIA GONZALEZ, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.285.214, V-11.090.226, V-12.170.000 y V-13.701.468, respectivamente contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE TRANSLUMIN C.A.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
LEC/YdeO/edith.
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