REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000253
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE HUMBERTO SANCHEZ LORETO, MARCOS MANUEL MADERA MORILLO, JOSE DANIEL ORTEGA AVENDAÑO, GUSTAVO RAMON ABREU CISNERO, YENIS MILAGRO FAJARDO CHACON, JULIO CESAR ZAMBRANO AVILA, EDYNXON MANUEL BLANCO PEREZ, GUSTAVO ALI CASTILLO MARCANO, OSCAR ALFREDO COLINA VALERO, GUERIN DEL VALLE HERNANDEZ ALARZA, DANY GABRIEL BLANCO RIOS, MARLIN YUNET ZAMORA BRETO, ANALIS TORO ROJAS, ALFREDO QUINTERO CANAL, MARCOS JAVIER OLIVO CEMEJAL y LISSET YOLIMAR MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.488; V-12.857.039; V-13.910.840; V-15.963.937; V-15.490.942; V-11.088.849; V-17.511.306; V-18.645.419; V-14.860.654; V-9.657.092; V-14.861.986; V-14.741.027; V-12.385.515; V-6.339.753; V-18.639.042 y V-15.038.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANOS AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBEN GREGORIO PALENCIA LUGO y JOSE RAFAEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAMON ALVIS, JUAN CARLOS PRORISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, FEDERICA ALCALA SZOKOLOCZI, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, MARIA JOSE GONZALEZ PAEZ, AZAEL SOCORRO MARQUEZ Y JOSE RAFARL CARBALLO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 225.420, 219.070 y 232.676, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de abril del año 2016, el abogado HECTOR CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.939, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HUMBERTO SANCHEZ LORETO, MARCOS MANUEL MADERA MORILLO, JOSE DANIEL ORTEGA AVENDAÑO, GUSTAVO RAMON ABREU CISNERO, YENIS MILAGRO FAJARDO CHACON, JULIO CESAR ZAMBRANO AVILA, EDYNXON MANUEL BLANCO PEREZ, GUSTAVO ALI CASTILLO MARCANO, OSCAR ALFREDO COLINA VALERO, GUERIN DEL VALLE HERNANDEZ ALARZA, DANY GABRIEL BLANCO RIOS, MARLIN YUNET ZAMORA BRETO, ANALIS TORO ROJAS, ALFREDO QUINTERO CANAL, MARCOS JAVIER OLIVO CEMEJAL y LISSET YOLIMAR MENDOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.488; V-12.857.039; V-13.910.840; V-15.963.937; V-15.490.942; V-11.088.849; V-17.511.306; V-18.645.419; V-14.860.654; V-9.657.092; V-14.861.986; V-14.741.027; V-12.385.515; V-6.339.753; V-18.639.042 y V-15.038.930, respectivamente, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2016, otorgándose y respetándose los lapsos establecidos en la Ley Organiza Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Una vez cumplida las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 27 de junio del año 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como se recibieron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consigno escrito de prueba ni anexos, prolongándose la audiencia preliminar para el Miércoles 27 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., a solicitud de ambas partes, tal y como se establece en el Acta que corre inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio del año 2016, el abogado en ejercicio VICTOR ALBERTO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 178.146, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que corre inserto a las actas, apela de la decisión de instalar e inicial la audiencia preliminar contenida en el Acta inicial de fecha 27 de junio de 2016.
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por el solicitante, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, auto de admisión de la demanda y cartel de notificación al demandado, en la cual se verifica que se admite la demanda y se ordena la notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando los siguientes lapsos procesales: a) a las 09:00 a.m., del decimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación por secretaria a la consignación que haga el Alguacil de la notificación que se practique previo el computo de dos (02) días continuos que se le concede como termino de distancia, que corresponde el lapso de comparecencia conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapsos éstos que se cumplieron y se consumaron a cabalidad.
Ahora bien, consta a los folios 45 al 48 del presente expediente copia simple del Calendario Judicial 2016, consignada por la parte demandada como anexo y fundamento de su diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2016, así como en fecha 28 de junio de 2016, la parte demandada consigno escrito y anexa copia simple del Calendario Judicial 2016, que corre inserto del folio 55 al 57 del presente expediente, en la cual señala que se marco el día 07 de junio de 2016, como un día que no hubo despacho, situación que según la parte demandada no le permitió promover pruebas a la audiencia preliminar inicial que correspondía el día 27 de junio del año 2016, a las 09:00 a.m, según computo efectuado por la secretaria de este juzgado y que consta a los autos al folio 59.
No obstante a ello, respecto a la apelación solicitada, una vez revisada y analizada el ACTA levantada por este Juzgado en fecha 27 de junio del año 2016, el cual es objeto apelación- se evidencia que la misma constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento.
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
En consecuencia, luego del análisis del Acta objeto de apelación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se recibieron las pruebas de la parte actora y se dejo constancia que la parte demandada no consigno pruebas ni anexos, prolongándose la misma para el Miércoles 27 de Julio de 2016, a las 11:00 a.m., esta Juzgadora se permite traer a colación Criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 16 de marzo del año 2009 (WILMER ALEXANDER APARICIO ACOSTA, contra DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I, C.A., en la cual estableció en un caso análogo lo siguiente:
“… Así las cosas, y en total sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que, no puede pretender la demandada justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se declara. Asimismo, es forzoso puntualizar, siguiendo a la Sala Constitucional, que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna. Así, en el caso concreto se refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso. Atendiendo a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso sub judice no se produjo una situación que exima a la demandada, de las consecuencias legales previstas por su incomparecencia a la audiencia preliminar y que dé lugar a la reposición de la causa decretada por la Juzgadora A quo, ya que no se violó ninguno de los derechos alegados por la parte accionada, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se declara…” (negrita de este Juzgado)

Asimismo, esta Juzgadora se permite traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 21 de marzo de 2006, (caso Alida Teresa Pernalete Gaspeino, en acción de amparo), la cual expresa lo siguiente:
( …) Omissis (…) la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G. O. nº 38.015 del 30.09.04) …omissis… El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.…” (negrita y subrayado de este juzgado)

En este mismo orden, en armonía con el criterio vinculante antes citado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2009, (caso WILLMER ALEXANDER APARICIO ACOSTA contra DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I C.A.) estableció o en relación a la información aportada por el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000 y las actuaciones físicas que rielan a los folios del expediente, lo siguiente:
“…Ahora bien, el derecho al acceso a los expediente en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el sistema integral de Gestión Decisión y Documentación IURIS 2000 como parte del modelo organizacional que fue diseñado e implementado para nuestro sistema judicial y puesto en práctica a partir del año 2002 conforme resolución publicada en Gaceta Oficial….. En efecto, en el caso de autos, la utilización del IURIS 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa……. Ciertamente no puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular…. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de nuestro máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. Nº 38.015 del 30.09.04) se estableció: “Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre…… (subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, en perfecta armonía con los criterios antes señalado, en la cual claramente se establece que sólo el físico del expediente es el que da fe de las actuaciones realizadas y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Juzgado en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada con ocasión al acta de fecha 27 de junio del 2016 relativa a la celebración de la Audiencia preliminar inicial. Y así se decide.-
LA JUEZA,

DRA. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARÍA.

ABOG. PERLA CALOJERO.
JCAZ/pc.-