REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de julio de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000484
PARTE ACTORA: JOAN ESCOBAR titular de la cédula de identidad V- 18.883.592.
PARTE DEMANDADA: VENEDISCA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que se introduce la presente demanda en fecha 17 de junio de 2016, y siendo admitida en fecha 27 del mismo mes y año, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, no obstante a ello, este Tribunal observa que el mismo demandante en fecha 14 de junio de este año, mediante diligencia desistió del procedimiento que tenía instaurado en contra de la misma parte demandada, en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal DP11-2015-001134, siendo HOMOLOGADO el mismo en fecha 17 del mismo mes y año, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, se observa que el ciudadano JOAN ESCOBAR titular de la cédula de identidad V- 18.883.592, interpuso la presente demanda en contra de la entidad de trabajo VENEDISCA C.A., solo tres días después de haber desistido del procedimiento anterior, sin que hubiesen transcurrido noventa (90) días continuos, contraviniendo el parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”

En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a considerar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), -ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”-, señaló lo siguiente:
Cito:

“(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la << notoriedad judicial>> por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: ‘La << notoriedad judicial>> consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de de de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la << notoriedad judicial>> que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la << notoriedad judicial>> permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

…omissis…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la << notoriedad judicial>> , y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la << notoriedad judicial>> no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.

En tal sentido, con base a lo expuesto se observa por << notoriedad judicial>> que cursa en el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesto por los abogados Alberto Cedeño Rugal y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Luis Guerra Camejo, signado según la nomenclatura de esta Sala N° AA50-T-2004-003289, el instrumento poder original marcado “ el cual fue notariado ante Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por medio del cual el ciudadano Carlos Luis Guerra Camejo, otorga al abogado Maximiliano Fuenmayor Sánchez, ambos identificados en autos, poder amplio y suficiente para actuar en cualquier clase de proceso judicial, quedando facultado de manera expresa para desistir de toda clase de acciones judiciales, en consecuencia, esta Sala homologa el desistimiento propuesto, aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público ni las buenas costumbres, y así se decide. (fin de la cita).

Colorario, a lo anteriormente expuesto y en aplicación de la notoriedad judicial, se declara la Perención para la interposición de la demanda, operando como consecuencia la inadmisibilidad de la presente demanda.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha 27 de junio de 2016. SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.

EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA,
PERLA CALÓJERO