REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2016
206º Y 157º


Asunto: DP11-L-2016-000531
Parte Actora: ALEJANDRO BANDA
Parte Demandada: OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 11 del presente mes y año, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:


“…1.- Debe indicar el histórico salarial desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
2.- Debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con los literales “A y B” y “C” del artículo 142 de la LOTTT, todo ello para determinar cuál es el cálculo más favorable para el trabajador, tal y como establece el literal “D” del mismo artículo.
3.- En cuanto a las utilidades demandadas, debe el accionante indicar los días reclamados por cada uno de los años, y el salario por el cual se calculan los mismos. …” (Fin de la cita)


El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en el escrito libelar que no fue subsanado, ya que no aplica la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a los conceptos demandados, siendo entonces una eventual sentencia definitiva susceptible de recurso, por una violación al derecho a la defensa, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.

El ciudadano actor ALEJANDRO BANDA titular de la cédula de identidad V- 16.864.483, asistido por los Abg. TANIA CAMODECA y WILFREDO OVALLES inpreabogado N° 153.349 y 160.282 respectivamente, en fecha 25 del presente mes y año, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde se puede observar que el actor no aplica los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en cuanto al calculo correspondiente al concepto de la las Prestaciones Sociales, sí no por el contrario aplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy derogada para la cuantificación de dicho concepto desde la fecha de 19 de julio de 2011 hasta 01 de mayo de 2012, y para el período de comprendido entre 07 de mayo de 2012 al 06 de mayo de 2016, se denota mas no indica que aplicó el literal “c” del artículo 142 de la Ley sustantiva vigente que rige esta materia, razón por la cual no se puede aplicar el literal “d” del mismo artículo para demostrar cual es el calculo que mas favorece al hoy demandante.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente al de hoy, o podrá ejercer el recurso que considere pertinente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am.).-
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;

Abg. PERLA CALÓJERO