REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de julio de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: DP11-L-2016-000527
Parte Actora: WILLIAM DERSI, OSWALDO MARTÍNEZ, DOUGLAS PERAZA titulares de las cédulas de identidad V- 12.138.450; 6.995.684; 18.490.406 respectivamente.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ inpreabogado Nº 214.302.
Parte Demandada: INVERSIONES M.C.L.V. C.A., INEVRSIONES 4023 C.A., CERVECERIAS POLAR C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
Abogado Apoderado De La Parte Demandada: ALEJANDRA PAZ SEQUERA y NAYILDE SOSA CARDENAS inpreabogado Nº 149.344 y 119.411 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy siete (07) de Julio del 2.016, siendo las 11:10 horas de las mañanas comparecen voluntariamente los ciudadanos WILLIAM ANTONIO DERSI SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.450, OSWALDO MARTINEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.995.684 y DOUGLAS JAVIER PERAZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.490.406, asistidos en este acto por la profesional del derecho, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.209, INPREABOGADO Nº 214.302 quienes representan la parte demandante. Así mismo hacen acto de presencia, la ciudadana ALEJANDRA PAZ SEQUERA, abogado en ejercicio Nro. 149.344, actuando en su carácter de apoderada de las sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que presenta efectos videndi acompañado de copia simple para que la misma sea certificada y agregada a los autos en este mismo acto; y acude el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.650.419, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de las sociedades mercantiles INVERSIONES M.C.L.V., C. A., e INVERSIONES 4023 C. A., tal y como consta en registro mercantiles que presenta efectos videndi, asistidos en este acto por la profesional del derecho, ciudadana NAYILDE SOSA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.642.128, INPREABOGADO Nº 119.411, quienes renunciando al término de comparecencia acuden en solicitud de una audiencia preliminar especial conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo transaccional. Este juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de la partes y da inicio de la celebración de audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que sostiene mantener los demandantes con las demandadas, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados y siendo que el presente juicio se encuentra en estado de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 de Código Civil, en los siguientes términos: Toma la palabra los demandantes, debidamente asistidos, quienes afirman en su libelo haber sido contratados por la entidad de trabajo denominada INVERSIONES MCLV, C.A., ya identificada, para prestar servicios laborales bajo subordinación, beneficio y dependencia de ésta, bajo las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales especificados en el libelo, ocupando el cargo de Montacarguistas cuya función propia era la descarga, descarga y almacenamiento de mercancías propias de CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., todo bajo las órdenes y directrices del personal de estas últimas empresas, colocándolos en el proceso de operatividad y funcionalidad de las empresas receptoras del servicio laboral. Esta relación laboral, bajo las ordenes de las demandadas, se desarrolló desde el 04-11-2013 hasta el 24/03/2015 en el caso del ciudadano WILLIAM DERSI, desde el 14-11-2012 hasta el 16/06/2015 en el caso del ciudadano OSWALDO MARTINEZ y desde el 14-11-2012 hasta el 16/10/2015 en el caso del ciudadano DOUGLAS PERAZA cuando fueron despedidos injustificadamente por la representación de recursos humanos de INVERSIONES MCLV, C.A, en el primero, e INVERCIONES 4023, C.A., en el caso de los dos últimos. No obstante, aperturaron denuncias de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, la cual fue sustanciada en los expedientes Nro. 043-2015-01-01341acumulado, Nro. 043-2015-01-3031 y Nro. 043-2015-01-5318, otorgándoseles orden de reenganche y restitución de situación jurídica infringida contra las hoy demandadas. Razones que fundamentan los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cestaticket socialista. Asimismo, expresan y reiteran los demandante NO TENER INTERÉS ALGUNO en su reenganche por parte de su verdadero y único patrono según corresponda (INVERSIONES MCLV, C.A, el primero e INVERCIONES 4023, C.A. los otros 2), razón por la que prefieren dar por culminada toda relación laboral y exigen el pago absolute y total de todos sus beneficios y acreencias laborales derivadas de la finalización del vínculo laboral. Seguidamente toma la palabra la representación de las sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de su representante, ya identificada, quien NIEGA Y RECHAZA de forma absoluta que los demandantes hayan sido trabajadores bajo su dependencia y subordinación, siendo el caso que careen de toda cualidad para haber intentado alguna acción legal en su contra, por cuanto nunca han sido trabajadores dependientes de Cervería Polar, c.A. o Alimentos Polar Comercial, C.A. De esta manera, ambas empresa NIEGAN Y RECHAZAN todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los demandantes en el libelo, específicamente: Niegan que los demandantes hayan prestado servicio personal alguno para sus representadas, ni en el tiempo alegado por ellos ni en ningún otro momento; niegan haber cancelado salario alguno a los demandantes, ni el monto señalado ni ningún otro monto. Igualmente niega que los demandantes hayan prestado servicios personales, ni laborales o de cualquier otra índole para sus representadas, niega las supuestas condiciones, cargos y jornadas laborales que falsamente afirma en la demanda, pues los demandantes jamás fueron empleados o trabajadores a las órdenes de sus representadas. Niegan rotundamente que sus representadas adeuden a los demandantes cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo. En virtud de todo cuanto queda dicho, las demandadas sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., niegan adeudar a los demandantes cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser las mismas inexistentes. Interviene el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, ya identificado y debidamente asistido, y en nombre de sus representadas INVERSIONES MCLV, C.A. e INVERSIONES 4023, C.A., manifiesta que los demandantes si fueros sus trabajadores bajo sus únicas ordenes, bajo su dependencia y subordinación, que los mismos fueron contratados inicialmente por la sociedad mercantil INVERIONES MCLV, C. A., en las fechas señaladas en el libelo de demanda y ya especificadas supra, para el cargo de montacarguista, en las condiciones laborales indicadas. Afirma que solamente fueron sus representadas las beneficiarias de los servicios laborales prestados por los demandantes y en contraprestación, éstas fueron las únicas obligadas al pago de sus salarios y demás beneficios laborales como efectivamente lo hicieron en su oportunidad legal. Que el ciudadano WILLIAM DERSI, ya identificado, cesó sus servicios laborales el 24/03/2015 con su representada INVERSIONES MCLV, C.A., y que los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ y DOUGLAS PERAZA, ya identificados, a causa de un traslado de personal a INVERSIONES 4023, C.A. debidamente aceptado por ellos, cesaron sus servicios laborales en fechas 16/06/2015 y 16/10/2015 respectivamente, por lo que no hubo despido en ninguno de los casos. Que fuimos notificados de las órdenes de reenganches, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida que benefician a los demandantes, las cuales se encuentran en sustanciación bajo los expedientes Nro. 043-2015-01-01341 acumulado, Nro. 043-2015-01-3031 y Nro. 043-2015-01-5318, donde reconocimos y demostramos la relación laboral, y en las cuales ofrecimos el reenganche solicitado por los demandantes. Por su parte, los demandantes, oído y analizado los argumentos y alegatos de la representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES MCLV, C.A. e INVERSIONES 4023, C. A., expuestas anteriormente, con conocimiento de causa y con el debido asesoramiento jurídico, concluye y admite dudar sobre la existencia de la relación laboral entre ellos y las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., así como de la certeza y extensión de los derechos demandados, pues reconocen y aceptan que las características y acontecimientos bajo las cuales desarrollaban sus actividades como montacarguistas en la sede de la empresa INVERSIONES MCLV, C. A., se desarrollaban bajo la subordinación y ordenes de personal de ésta, los cuales les proporcionaban material de trabajo, los horarios laborales, cancelaba la contraprestación dineraria por el servicio laboral brindado además de todos los conceptos laborales procedentes, los cuales fueron sufragados por INVERSIONES 4023, C.A. después del cambio de empresa aceptado por los trabajadores indicados, en consecuencia las demandadas INVERSIONES MCLV, C.A. E INVERSIONES 4023, C.A fueron sus únicos y exclusivos patronos. De este modo, LOS DEMANDANTES expresamente reconocen NO HABER SIDO NUNCA TRABAJADORES de CERVECERÍAS POLAR, C.A. y/o ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. por lo que declaran reconocer que no tenían cualidad para incoar acción legal alguna en contra de alguna de las referidas empresas. Asimismo, los demandantes, coincidiendo con la representación de INVERSIONES MCLV, C.A. E INVERSIONES 4023, C.A., en la manifestación de que fueron nuestros únicos patronos solicitamos en este acto el pago de los conceptos demandados. Por su parte, la demandada INVERSIONES MCLV, C. A. e INVERSIONES 4023, C. A., a los fines de darle fin al presente juicio, en este estado ofrece al ciudadano WILLIAM ANTONIO DERSI SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-12.138.450 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), SEGÚN CUADRO DESCRIPTIVO SUFICIENTEMENTE DETALLADO MARCADO “A” QUE SE ENTIENDE FORMANDO PARTE DE LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, mediante cheque signado con el número 18600866, OSWALDO MARTINEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.995.684, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) SEGÚN CUADRO DESCRIPTIVO SUFICIENTEMENTE DETALLADO MARCADO “B” QUE SE ENTIENDE FORMANDO PARTE DE LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, mediante cheque signado con el número 58600868 y al ciudadano DOUGLAS JAVIER PERAZA CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.490.406 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00), SEGÚN CUADRO DESCRIPTIVO SUFICIENTEMENTE DETALLADO MARCADO “C” QUE SE ENTIENDE FORMANDO PARTE DE LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, mediante cheque signado con el número 76600867, todos de fecha 04/07/2016, no endosables, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito contra la cuenta de signada con el número 0191-0089-83-2189030739 a los fines de cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, dando un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.400.000,00). Los demandantes, oídas y analizada los argumentos de la demandadas, concluyen y admiten el monto y la cantidad ofrecida, los cuales incluyen sendas INDEMNIZACIONES TRANSACCIONALES CONVENIDAS PARA TRANSIGIR TODO LO RELACIONADO CON EL LIBELO DE DEMANDA Y CUALQUIER OTRA PRETENSIÓN REFERIDA EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, por lo que se transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas procesales, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habidas cuentas de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante este acuerdo y por cuanto es su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de las demandadas. La referida cantidad señalada comprende el cien por cientos (100%) de lo acordado y los demandantes declaran y reconocen que nada más le queda a reclamar a las empresas por los conceptos mencionados en este documento. Expuesto lo anterior, las partes extienden Solicitud de homologación del presente acuerdo al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, una vez verifique que el acuerdo no vulnera regla de orden público y contempla los extremos de los artículos antes mencionados; así mismo ordene el cierre del presente expediente una vez concedida tal homologación.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica que el acuerdo ciertamente contenido en la anterior acta de mediación, es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derecho en ellas comprendido y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y tomando en cuenta que el acuerdo entre las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este juzgado, de conformidad con lo previstos en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9,10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se procede al cierre y archivo del presente expediente.
TERCERO: Se deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado, no se consignaron los escritos de pruebas y respectivos anexos.
CUARTO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, el acuerdo contenido en la presente acta.
Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto, a las 11:25 a.m. del día de hoy 07 de julio de 2016. Se deja constancia que se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LOS ACTORES
LAS PARTES CODEMANDADAS
LA SECRETARIA
ABG. PERLA CALÓJERO
|