REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000680
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-17.984.949.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mariela Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.194.847.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION RR C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 18 de junio 2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana LUIS RODRIGUEZ, cédula de identidad No. V-17.984.949, debidamente asistido por Mariela Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.194.847 donde peticiona el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo CORPORACION RR C.A, donde este Tribunal aplico despacho saneador, en fecha 19 de junio 2015.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día diecinueve de junio 2015 hasta el día de hoy cuatro de julio 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada
de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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