REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000339
PARTE ACTORA: SEIJAS HERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.755.133.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.142.875.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo DELILUSO C.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano SEIJAS HERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.755.133, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.142.875, parte actora en el presente asunto contra de la Entidad de Trabajo DELILUSO C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 16 de Mayo del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 20 de julio del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 16 de Mayo del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…
En tal sentido, la parte demandante debe precisar:
• Realizar la narrativa referente al numeral que se señala a fin de tener mejor precisión en el concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02:
“comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.), prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva….podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por esta sala, en los siguientes términos:
A) entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
B) grado de culpabilidad del accionado
C) conducta de la victima
D) grado de educación y cultura del reclamante
E) posición económica y social del reclamante
F) capacidad económica del accionado
G) atenuantes a favor del accionado
H) tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional
I) Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”
En consecuencia, se ordena a la parte demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION, que corrija el Libelo de la Demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste a los autos su notificación, que a tal se le practique y de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto; caso contrario, se declarará su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 20 de julio del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de Mayo de 2016, ya que es evidente que el profesional del derecho, solo se limito en trasladar exactamente el mimo libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2016 que cursa a los folios de 01 al 06.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, es copia fiel y exacta del libelo de demanda que presento en fecha 09 de mayo de 2016 y que corre inserto en los folios 01 al 06 del expediente, no cumpliendo la parte actora con el requerimiento solicitado por esta Juzgadora en el auto de fecha 16 de mayo de 2016, folio 13 en cuanto a los parámetros fijados por la Sala de Casación Social para la estimación del daño moral, ítem por ítem, es decir, la parte actora debió establecer uno a uno:
-La entidad del daño (escala de sufrimientos morales)
-El grado de culpabilidad del accionado
-La conducta de la victima
-El grado de educación y cultura del reclamante
-La posición económica y social del reclamante
-La capacidad económica del accionado
-atenuantes a favor del accionado
-El tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional
-La Naturaleza del accidente, tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias de la lesión y descripción breve de las circunstancias del accidente, de conformidad a lo establecido en el artículo 123…”
Verificando esta juzgadora, que al igual que en su libelo de demanda presentado en fecha 09/05/216, solo se limito a narrar las funciones que desempeñaba el trabajador dentro de la empresa que acudió a un especialista y el resultado que arrojo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano SEIJAS HERNANDEZ PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.755.133 por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo DELILUSO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
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YELIBETH JARAMILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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YELIBETH JARAMILLO
Exp. DP11-L-2016-000339
KGT/YJ
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