De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día cuatro (04) de junio de 2015, siendo el motivo de la demanda una Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano JESUS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.409.77, representada el Abogado MANUEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.214.375, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.416, QUIEN ES Apoderado Judicial tal como se constata en los folios desde el 05 al 08, ambos folios inclusive, contra la entidad de trabajo POLIETILENOS MARACAY, C.A. (POLIMAR). en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 08 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 09 de Junio del año 2005 se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran las respectivas Boletas. El día 11 de Julio de 2016, el alguacil Miguel Braidi, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, en la persona del Abogado MANUEL NUÑEZ, en los pasillos del tribunal, por lo que quedó debidamente notificado en esa fecha, quedando obligado a efectuar la respectiva corrección dentro del plazo de los dos días de despacho siguientes al 11 de Julio de 2016, es decir dentro de los días de despacho de los días 12 y 13 del corriente mes de julio de 2016. Ahora bien, observándose que transcurrieron los lapsos respectivos, y aunado a esto verificado como ha sido que ya han transcurrido con creces los días de despacho para actuar el accionante en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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