De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día nueve (09) de Marzo de 2016, por motivo de solicitud de Oferta Real de Pago, iniciado por el Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-5.425.191, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 215.875, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALIZADOS KELMON, C.A., tal como se evidencia en copia simple del Poder Judicial que riela a los autos a los folios desde el 14 al 16, a favor del ciudadano WILLIAM N. RIQUE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.691.744, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 11 de Marzo de 2016. En fecha 14 de Marzo de 2016, se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas, para ser publicada en la cartelera del Tribunal. Así mismo, riela en el folio 24 de autos, la exposición del Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Eduardo Rodríguez, que se traslado a la dirección a practicar la notificación del despacho y en dos oportunidades no pudo encontrar al apoderado de la oferente; por lo que el 07de Junio de 2016, (folio 25) se ordenó a notificar por la cartelera del Tribunal, cumplida la orden de conformidad al contenido de la consignación realizada por el alguacil Angel Esser, que riela al folio 28, quien expone que fue fijada en la cartelera de este Tribunal, el día 27 de Junio de 2016.
Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la boleta se acordó un lapso de 10 días hábiles de conformidad al contenido de los Arts. 65 y 66 de la ley Adjetiva Laboral, y 2 días de conformidad al Art. 123 ejusdem, los cuales se computaron de la manera siguiente: Los 10 días hábiles se materializaron en los días 28, 29, y 30 del mes de Junio de 2016 y los días 1, 4, 6, 7, 8, 11 y 12 del mes de Julio de 2016 y los dos días para subsanar correspondieron a los días 13 y 14 del mismo mes y año; por lo que procede la sentencia declarando la inadmisibilidad el día de hoy 15 de abril de 2016.
En consecuencia por cuanto el oferente ha dejado transcurrir los lapsos procesales señalados en la boleta y en el auto supra referidos, sin que el demandante haya subsanado como se le ordenó en el despacho saneador, y que hasta el día de ayer no procedió a corregir la solicitud en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
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