De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día primero (01) de Julio de 2016, el cual ha sido iniciado por la ciudadana MARÍA ISABEL SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.993, quien viene debidamente asistida del Abogado KIRG LEWIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.211, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 149.510; por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A. En esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 06 de mismo mes y año; procediendo la ciudadana Jueza a revisar el contenido de la presente demanda; y a razón de plasmado en el escrito de demanda pasa a decidir conforme a los hechos allí narrados en los términos siguientes:

PRIMERO: En el Libelo de la demanda SE VERIFICA que la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.993, contra la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, siendo un hecho notorio para quien aquí se pronuncia que ya conoció de un asunto idéntico al referido supra pero bajo la numeración DP11-L-2016-000469, donde la misma actora ciudadana MARÍA ISABEL SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.698.993, asistida por el mismo abogado KIRG LEWIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.211, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 149.510, manifestó por diligencia en el expediente DP11-L-2016-000469, lo siguiente:

“ … Visto que yo no tengo ningún interés en el presente procedimiento DESISTO del mismo y solicito el cierre y archivo del presente expediente…”

SEGUNDO: Cabe destacar que a razón de los hechos suscitados en uno u otro expedientes referidos (DP11-L-2016-000522/DP11-L-2016-000469), se hace necesario traer a colación el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…El desistimiento del procedimiento solamente, extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”

Se observa además que para el momento de la interposición de la actual demanda, el asunto DP11-L-2016-000469 todavía se encontraba como asunto activo, generando la existencia de dos asuntos por las mismas partes y el mismo motivo; razón por el cual le hago un llamado de atención a el Abogado que asiste a la actora, pues como conocedor del Derecho Laboral sabe las consecuencias jurídicas para cada expediente, aunado al hecho que genera al Poder Judicial un desgaste material y humano sin frutos efectivos en el desempeño de la Administración de Justicia, por haber sido incorrecta el accionar en este segundo asunto, sin antes haber dejado transcurrir los noventa (90) días continuos que establece la Ley para volver a intentar la demanda con las mismas partes y por el mismo motivo.
De allí que este Juzgado luego del análisis pormenorizado de este asunto detallado supra, considera que por argumentos esgrimidos y en base al contenido del art. 124 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ser declarada Inadmisible la presente demanda, por no haber respetado el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.