Se inicia el presente procedimiento por demanda por Accidente de Trabajo, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad números V-11.177.662, el cual aparece debidamente asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada MAIRELIS ALEMÁN, titular de las cédula de identidad números V-14.881.187, I.P.S.A. Nro. 101.038, quien incoa contra la Entidad de trabajo Entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.” empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 1.998, bajo el Nro. 14, tomo 27-A, representada por el ciudadano JUAN MANUEL PADRÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular del documento de identificación No. V-5.451.257, en su condición de Vice-Presidente. Se dictó auto de recibo y contentivo de despacho saneador el día 25 de Noviembre de 2015, tal como consta y riela en el folio 29, con la correspondiente boleta de notificación de la parte actora a fin de que corrija. El día diecinueve (19) de Febrero del año 2016; se consta la subsanación efectuada por la accionante, riela a los autos desde el 31 al 35. El 23 de Febrero del año 2016, se dicto auto de admisión y se ordenó a librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. El 30 de Mayo de 2016, el Alguacil Eduardo Rodríguez, consigna resulta del cartel librado a la entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.”, con resultado positivo, en virtud de haber sido recibido por la ciudadana JESSICA VILLEGAS, titular del documento de identificación No. V-18.964.920, quien dijo ser la Secretaria de la demandada, cabe destacar que el alguacil cito en la consignación que el domicilio de la demandada queda dentro de las instalaciones de SERAVIAM, C.A. En el folio 40, consta la certificación de la Secretaria, por lo que al día siguiente a esta actuación comienza a correr el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, previo el computo de un (01) día continuo que se le concedió por término de la distancia. En el folio 41 y su vuelto, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día 01 de Julio de 2016, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad números V-11.177.662, quien asistió debidamente asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada MAIRELIS ALEMÁN, titular de las cédula de identidad números V-14.881.187, I.P.S.A. Nro. 101.038, y así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que existió la relación de trabajo según los hechos plasmados en el libelo de la demanda por el actor ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, con la demandada la entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.”, desde el 08 de Abril de 2.012, hasta el 24 de Mayo de 2012, fecha que ocurrió el accidente que se demanda.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, con la demandada la entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.”, quien funcionaba dentro de las instalaciones físicas de la sociedad mercantil “SERAVIAM, C.A.”.
3. Que el el actor ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, devengaba un salario mensual de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 7.200,00), y un salario integral de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 270,00), de conformidad al Oficio Nro. OFSS- ARA-CI-0250-15, determinado por el INPSASEL, que riela a los folios 25 y 26 del expediente.
4. Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de Chofer.
5. Que el día 24 de Mayo de 2012, a las 07.15 a.m., estando el actor en cumplimiento de sus labores inherentes a su cargo de chofer de vehículo de transporte de mercancía, le OCURRIÓ UN ACCIDENTE LABORAL, estando en su jornada de trabajo que le generó la fractura abierta de tibia y peroné derecha, ameritando tratamiento quirúrgico el 12/06/2012.
6. Que en fecha 22 de Octubre 2013, se realizo Informe de Investigación del accidente, tal como consta en los folios 13 y 22 del expediente.
7. Que el informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, según orden de trabajo Nro. ARA-13-1153, expediente N° ARA-07-ia-13-1037, determina como causas del Accidente las siguientes: Apreció que las circunstancias que suscitaron el accidente ocurrido el 24-05-2012, a las 07:14 am., el trabajador FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, cumpliendo labores inherentes a su cargo como Chofer de vehículos de transporte de mercancía, conduciendo por la calle Pérez Almarza, con calleTrujillo, de la Zona Industrial de San Miguel, el camión de carga empezó a presentar fallas por lo que el trabajador presionó el freno y la cabina se impulsa hacia adelante, por lo que hace que el conductor pierda el control del camión lo que ocasionó que chocara con un portón y una columna de concreto causando la lesión.
• CAUSAS INMEDIATAS:
o Golpeado contra portón y una columna de concreto por vehículo que era conducido por el trabajador;
o Fallas o defectos del vehículo conducido por el trabajador;
o Desconocimiento de la prevención aplicables al mantenimiento o revisión del vehículo antes de ponerlo en funcionamiento.
• CAUSAS BÁSICAS:
o Ausencia de procedimiento de trabajo seguro;
o Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos peligrosos a los cuales se expuso al trabajador;
o Falta de un programa de mantenimiento preventivo, correctivo y preventivo del vehículo.
8. Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la Dra. Carmen Zambrano G., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.596, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con un porcentaje por Discapacidad de cincuenta y un por ciento (51%); documento administrativo que riela a los folios 60 y 61 del expediente de la causa.
Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
A razón de la referida sentencia y de los hechos narrados por la parte actora que han quedado como admitidos por la demandada por su incomparecencia a la primigenia, este Tribunal pasa a analizar el caso para posteriormente pronunciarse respecto a los conceptos demandados por el actor en atención al Accidente Laboral, del cual fue objeto. Para éste análisis es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En el caso de este asunto el empleador según el informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, funcionario T.S.U. OSVALDO DEL NOGAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, según orden de trabajo Nro. ARA-13-1153, expediente N° ARA-07-ia-13-1037, determinó como causas del Accidente las siguientes:
El cual aprecio que las circunstancias que suscitaron el accidente ocurrido el 24-05-2012, a las 07:14 am., el trabajador FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, cumpliendo labores inherentes a su cargo como Chofer de vehículos de transporte de mercancía, conduciendo por la calle Pérez Almarza, con calleTrujillo, de la Zona Industrial de San Miguel, el camión de carga empezó a presentar fallas por lo que el trabajador presionó el freno y la cabina se impulsa hacia adelante, por lo que hace que el conductor pierda el control del camión lo que ocasionó que chocara con un portón y una columna de concreto causando la lesión.
• CAUSAS INMEDIATAS:
o Golpeado contra portón y una columna de concreto por vehículo que era conducido por el trabajador;
o Fallas o defectos del vehículo conducido por el trabajador;
o Desconocimiento de la prevención aplicable al mantenimiento o revisión del vehículo antes de ponerlo en funcionamiento.
• CAUSAS BÁSICAS:
o Ausencia de procedimiento de trabajo seguro;
o Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos peligrosos a los cuales se expuso al trabajador;
o Falta de un programa de mantenimiento preventivo, correctivo y preventivo del vehículo.
De dichas conclusiones de la investigación, donde se observa que hay circunstancias avaladas en el informe que le acarrea responsabilidad a la parte demandada, por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia; amén que el patrono conocía las condiciones riesgosas, pues se trataba de un vehículo, que tenia fallas, y sin un programa de mantenimiento preventivo, amen que tampoco se entreno al chofer para ejercer un programa de prevención aplicable al mantenimiento o revisión del vehículo antes de ponerlo en funcionamiento.
Cabe destacar también, que en casos como estos el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común; en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño por responsabilidad objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa o mala fe en la ocurrencia del infortunio del trabajo, tal como se verificará en este asunto seguidamente.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vigente desde el 7 de Mayo del presente año 2012, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos de la citada norma y declarar la presente demanda Con Lugar, tal como se motivará más adelante.
Es oportuno destacar además la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad números V-11.177.662, contra la Entidad de trabajo Entidad de trabajo “TRANSPORTE 31-A, C.A.” por motivo de Accidente Laboral, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Por cuanto quedo como un hecho admitido por parte de la demandada, por su incomparecencia a la audiencia primigenia y aunado al contenido del informe pericial donde queda comprobado que el demandado incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, al encontrarse causas Inmediatas y básicas incurridas por la patronal que indujeron la ocurrencia del hecho que ocasionó el accidente y que provoco el accidente que generó la Discapacidad Parcial y Permanente para su trabajo habitual del actor. Por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor 1.350 días de salario Integral a razón de Bs.270, por la Indemnización contemplada el artículo 130, numeral 4to. calculo del salario integral utilizado que se explica infra, tomando en consideración además la gravedad de la falta y de la lesión, condenándose a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS, (Bs.364.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
Salario Integral = Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional
La Alícuota de Utilidades se obtuvo multiplicando el salario normal (240) por los días de Utilidades (30), cuyo resultado se divide entre 360 días de un año= 20
La Alícuota de Bono Vacacional se obtuvo multiplicando el salario normal (240) por los días de Bono Vacacional (15), cuyo resultado se divide entre 360 días de un año=10
270= 240+20+10
SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: De conformidad al Artículo 1185 del Código Civil se acuerda condenar este concepto, a razón que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo que genera en consecuencia la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, padecida por el ciudadano FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, lo que representa una alteración de su calidad de vida, porque esta lesión lo limita para las actividades que requieran el uso de ambas manos.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: En cuanto al daño físico, se evidencia de la Certificación cursantes en autos, donde se calificó y certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran el uso de ambos miembros, como cualesquiera otras actividades que se requiera hacer fuerza muscular, extensión y otros movimientos.
3) En cuanto al daño psicológico: Se genera como consecuencia del menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
4) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como Chofer, y posee un grado de instrucción de primaria.
5) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. Se desprende y quedó demostrada, en el Informe Que el informe de Investigación de Accidente, elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano Oswaldo del Nogal, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.439, según orden de trabajo Nro. ARA-13-1153, expediente N° ARA-07-ia-13-1037, determina como causas del Accidente las siguientes: Apreció que las circunstancias que suscitaron el accidente ocurrido el 24-05-2012, a las 07:14 am., el trabajador FELICIANO RAMIREZ BUSTAMANTE, cumpliendo labores inherentes a su cargo como Chofer de vehículos de transporte de mercancía, conduciendo por la calle Pérez Almarza, con calleTrujillo, de la Zona Industrial de San Miguel, el camión de carga empezó a presentar fallas por lo que el trabajador presionó el freno y la cabina se impulsa hacia adelante, por lo que hace que el conductor pierda el control del camión lo que ocasionó que chocara con un portón y una columna de concreto causando la lesión.
• CAUSAS INMEDIATAS:
o Golpeado contra portón y una columna de concreto por vehículo que era conducido por el trabajador;
o Fallas o defectos del vehículo conducido por el trabajador;
o Desconocimiento de la prevención aplicables al mantenimiento o revisión del vehículo antes de ponerlo en funcionamiento.
• CAUSAS BÁSICAS:
o Ausencia de procedimiento de trabajo seguro;
o Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos peligrosos a los cuales se expuso al trabajador;
o Falta de un programa de mantenimiento preventivo, correctivo y preventivo del vehículo.
7) Capacidad económica del patrono: “TRANSPORTE 31-A, C.A.”, se observa de las documentales que la demandada se encuentra activa y que funciona dentro de la instalaciones de la empresa SERAVIAM, C.A.
Ahora bien, este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, donde de conformidad al Art. 130, numeral 4to. de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido del Art. 1.185 del Código Civil Vigente, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este concepto se condena a pagar la cantidad de 10 días de Antigüedad de conformidad a los Artículos 108 de la Ley Sustantiva de 1997 y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas leyes vigentes durante todo el vínculo laboral, a razón que la relación laboral inicia el día 08/04/2012, y termina con ocasión del accidente el día 24/05/2012; por lo que el actor para el momento del accidente tenía un tiempo de servicio un (01) mes y dieciséis (16) días, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario de Bs. 270,00; aportado por la parte actora en el libelo de la demanda, que aplica esta juzgadora previa verificación que el cálculo esta correcto; además, tomando en cuenta que este hecho quedó admitido en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por este concepto a favor del actor en el presente expediente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.700,00). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL EL FRACCIONADO: Se condena de conformidad a los Artículos 190, 192 y 196 L.O.T.T.T a la demandada a cancelar a la parte actora la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200,00); correspondientes a 5 días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, del periodo comprendido entre el 08/04/2012 AL 24/05/2012, monto este que fue calculado sobre la base del último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 240; lo que arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: POR UTILIDADES FRACCIONADA: Se condena a la demandada a cancelar la suma MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200,00); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por el concepto de utilidad fraccionada de dos meses del período 2012, (08/04/2012 AL 24/05/2012). Concepto éste que fué condenado de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 131 L.O.T.T.T, calculado sobre la base del último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 240; lo que arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes desde la ocurrencia del accidente de trabajo (24/05/2012), y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
PRIMERO: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 30 de Mayo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-
SEGUNDO: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
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