REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000205
PARTE ACTORA: HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-20.357.412.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO F.S.I, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SBAT GHAZAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.145.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 126.232.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa LABORATORIO F.S.I, C.A., representada por este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SBAT GHAZAL, ut supra identificado, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, el ciudadano HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA; quien en lo adelante se denominarán “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE LA VICTORIA, identificada con el Número de Asunto: DP31-L-2016-000205, según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante recíprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, y solicitan se realice la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, lo cual es acordado por este Tribunal. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada. En este sentido se establecen las siguientes cláusulas: “PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD desde el día 29-03-2012 hasta el 25-04-2016, es decir, con una antigüedad de CUATRO (04) AÑOS.
TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que “LA DEMANDADA” le debe pagar, y así lo demanda, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 768.566,72), o su equivalente en 4.342,18 UNIDADES TRIBUTARIAS, por los siguientes conceptos demandados:
a).-La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 758.566,72), por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT,
b).-La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTA: “LA DEMANDADA”, reconoce en este acto que el ciudadano HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD desde el día 29-03-2012 hasta el 25-04-2016, es decir, con una antigüedad de CUATRO (04) AÑOS.
QUINTA: “LA DEMANDADA” rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva sobre las presuntas enfermedades ocupacionales: HERNIA INGUINOESCROTAL DERECHA IRREDUCTIBLE y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de EL DEMANDANTE, así como protegió su integridad física y mental.
SEXTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las posibles indemnizaciones derivados de las presuntas enfermedades ocupacionales, tales como: HERNIA INGUINOESCROTAL DERECHA IRREDUCTIBLE y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA, deciden las partes hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 83.000,00) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su presuntas enfermedades ocupacionales, (HERNIA INGUINOESCROTAL DERECHA IRREDUCTIBLE y HERNIA INGUINAL IZQUIERDA). En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, "EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por "EL DEMANDANTE en esta demanda.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE" declara aceptar el ofrecimiento de: OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 83.000,00) a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante UN (01) cheque, a su nombre (HAROLD JUNIOR SOJO SILVA).
OCTAVA: En tal sentido “EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del apoderado judicial de "LA DEMANDADA" el siguiente instrumento: a):- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 14506095, girado contra la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0116-14-0009676972, de fecha Trece (13) de Junio de 2016, por la suma de Bs. 83.000,00, a su favor (HAROLD JUNIOR SOJO SILVA); razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo LABORATORIO F.S.I, C.A. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "EL DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la LOTTT, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil.
NOVENA: “EL DEMANDANTE” declara estar representado de su abogado de confianza, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de “LA DEMANDADA” la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 83.000,00), a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca los conceptos demandados (Indemnización por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral), así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”.
DECIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento y que fueron demandados, tales como indemnizaciones derivadas de sus presuntas enfermedades ocupacionales y Daño Moral, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, ya identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo LABORATORIO F.S.I., C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE.
DECIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE”conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma.
DECIMA SEGUNDA:Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.
DECIMA TERCERA:Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, así como se expidan dos (02) juegos de la presente Transacción con su respectiva homologación”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Dejándose constancia que la patología señalada como enfermedad ocupacional por las partes intervinientes no fue certificada por el órgano competente, sino diagnosticada por médico tratante (tal como se señala en el escrito libelar en anexo identificado con la letra “B”). Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano HAROLD JUNIOR SOJO SILVA, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se deja constancia que el presente acto se cierra a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Se ordena el cierra y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y SU APODERADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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