REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE ENLA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000090
PARTE ACTORA: TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.584.225 y V- 18.469.266, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELIS MOTABAN SANCHEZ, Inpreabogado N° 191.561 y Abog. JULIA HERRERA, Inpreabogado N° 79.193
PARTE DEMANDADA: CYBER TIENDA KWA C.A. (NO COMPARECIÓ)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ITER PROCESAL
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NORELIS MOTABAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.561, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.584.225 y V- 18.469.266, respectivamente, distribuida por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, contra la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A.
En fecha, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis(2016), este Juzgado acuerda recibir la presente causa para su revisión.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos Carteles a los fines de notificar a la parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano OMAR ANTONIO DÍAZ PÉREZ, en su carácter de Director Administrativo, concediéndole un (01) día continuo como término de la distancia y diez (10) días de Despacho, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicita a este Tribunal el pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el escrito libelar.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora consigna Sustitución de Poder el cual fue debidamente Certificado por el ciudadano Secretario de este Tribunal (tal como consta en autos en los folios 48 y 49 respectivamente).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal declara improcedente la medida de Embargo Preventivo solicitada.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil FRANCISCO MEZA, consigna y expone: “…Informo al Tribunal que el día 26-04-2016, a las 4:50 p.m., me traslade a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO CYBER TIENDAS KWA C.A., ubicada en la siguiente dirección: CALLE INDEPENDENCIA, ENTRE CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA Y CALLE PICHINCHA, NUMERO 104-39-15 LOCAL A, CAGUA ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a):OMAR ANTONIO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad numero: V-8.737.895, en su condición de SOCIO, la cual informo que recibiría sin ningún tipo de problema el Cartel de Notificación y lo haría llegar quien le corresponde, quedando plenamente Notificada la parte demandada, visto esto procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal del negocio…”.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Secretario de este Tribunal Abog. Carlos Guerra, CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación por Cartel a la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A., en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.584.225 y V- 18.469.266, respectivamente. Y por cuanto se verifica que la parte demandada se dio por notificada tal como consta del Cartel de Notificación que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 16 de mayo de 2016, se comenzó a computar UN (01) DÍA CONTINUO QUE FUE CONCEDIDO COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA y DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a la hora y día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar inicial en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Abg. NORELIS MOTABAN SANCHEZ, Inpreabogado N° 191.561 y Abog. JULIA HERRERA, Inpreabogado N° 79.193e igualmente se dejó constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A., quien no asistió, ni por si, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial o estatutario alguno y es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y se Declara Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.584.225 y V-18.469.266, respectivamente, en contra de la parte demandada CYBER TIENDA KWA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio 58 al 60 (ambos inclusive), del expediente bajo análisis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada CYBER TIENDA KWA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar el día Dieciséis (16) de junio de 2016, se declara la ADMISION DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora. 2) Del escrito libelar se evidencia y se discrimina por los alegatos de la apoderada judicial de la parte accionante lo siguiente: los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.584.225 y V- 18.469.266, respectivamente, prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A.; 3) Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados en los siguientes términos:
a.-Que la prestación de servicio realizada por la ciudadana TAMAYRA ROMERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.584.225, se llevó a cabo de la siguiente manera: Ingresó en fecha 18 de enero del año 1998 (contratada por la sociedad mercantil CYBER STORE S.R.L., cuyos socios eran los ciudadanos Willian Gustavo Díaz Pérez y Omar Díaz Pérez) y que posteriormente dicha entidad de trabajo cambió de razón social, manteniéndose el mismo objeto e idéntica administración y pasó a denominarse CYBER TIENDA KWA C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos ya prenombrados. (Las actas Constitutivas de las referidas sociedades de comercio corren insertas a los folios 27 al 35, ambos inclusive, del expediente); Que desempeñaba el cargo de Vendedora y la fecha de egreso fue el 09 de noviembre de 2015; Que el último salario mensual devengado (al 09-11-15) era de Bs. 9.648,18; Último salario normal diario: 371,61 (conformado por Bs. 321,61 de salario básico + Bs. 50,00 de bono de productividad);y el último salario integral devengado de Bs. 425,21.
b.- Que el ciudadano JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.469.266, fue contratado por la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A., en fecha primero de agosto del año 2011, se desempeñaba en el cargo de Asistente Técnico y la fecha de egreso fue el 09 de noviembre de 2015 (tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 8 días); Que el último salario mensual devengado (al 09-11-15) era de Bs. 9.648,18; Último salario normal diario: 371,61 (conformado por Bs. 321,61 de salario básico + Bs. 50,00 de bono de productividad); y el último salario integral devengado de Bs. 414,49.
c.- Que el salario normal que devengaban ambos trabajadores, era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más el bono de productividad.
d.- Que sus jornadas de trabajo era de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., siendo sus días de descanso: Sábado y Domingo.
e.- Que durante el tiempo que duró la relación laboral el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DIAZ PEREZ (Director Gerente de la entidad de trabajo demandada) no les entregaba recibo por concepto de pago de salarios ni de ningún otro concepto laboral.
f.- Que su empleador no les pagó (durante la relación laboral) ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni bono de alimentación, ni fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio.
g.- Que la demandada no les pagó las vacaciones, ni el bono vacacional, ni las utilidades fraccionadas causadas al momento del despido injustificado.
h.- Que en varias oportunidades le pidieron a su empleador que se pusiera al día con las obligaciones legales que debía cumplir, sin embargo, este no las cumplió.
i.- Que reclaman el pago de sus prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados durante la relación laboral (desde el inicio) y a una indemnización equivalente al monto de las mismas por el Despido Injustificado, así como el pago de Bono de Alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al momento del despido, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
j.- Que el día jueves cinco (05) de noviembre del año 2015, falleció el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DIAZ PEREZ, quien detentaba el cargo de Director Gerente de la entidad de Trabajo CYBER TIENDA KWA C.A. y que el día lunes nueve (09) de noviembre del mismo año, se encontraron que los herederos del socio fallecido habían decidido cerrar la empresa, prohibiéndoles la entrada al local. Igualmente alegan que el otro socio de la entidad de trabajo demandada, es el ciudadano OMAR DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.895, quien detenta el cargo de Director Administrativo y a la vez es hermano del socio fallecido.
k.-Que acudieron en fecha 27 de noviembre de 2015 a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua, vista la negativa por parte de los herederos del socio fallecido de no dejarlos trabajar y procedieron a ampararse por el Decreto de Inamovilidad Laboral, a fin de denunciar el írrito despido. Solicitud esta que fue admitida y registrada con el número 009-2015-01-02070 a nombre de la ciudadana TAMAYRA ROMERO GOMEZ y otra con el número 009-2015-01-02071 a nombre del ciudadano JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, ya plenamente identificados.
l.-Que en fecha 03 de febrero de 2016 la funcionaria competente de la Inspectoría del Trabajo, abogada Zeilina Mujica, se traslada con los trabajadores a la sede de la entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A., a fin de realizar el Reenganche ordenado por el órgano administrativo competente, según lo establecido en el artículo 425 numeral 3 de la LOTTT (tal como consta de actas suscritas por la mencionada funcionaria las cuales se acompañaron al escrito libelar identificadas con las letras “D” y “E” que rielan en original a los folios 36 y 37 del expediente). En la referida acta la funcionaria del trabajo competente deja constancia de que el Reenganche es INEJECUTABLE, ya que la sede de la entidad de trabajo demandada se encontraba cerrada.
m.-Que en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se levantó acta por ante la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua (FUNDACIMS) en el Expediente N° 9880, en la cual fueron citados los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, ya identificados y se logró establecer acuerdos con los herederos del ciudadano Willian Díaz Pérez, entre ellos el ciudadano Omar Antonio Díaz Pérez, quien detenta actualmente el cargo de Director Administrativo de la entidad de trabajo demandada. En dicha acta se acordó la realización de los respectivos Cálculos de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte de un Contador Público, previo reconocimiento de la existencia de la relación laboral que los vinculó con la demandada. (El acta se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “F” y corre inserta al folio 38 del expediente).
n.- Que a la fecha de la interposición del escrito libelar no se le ha dado cumplimiento a ninguno de los acuerdos establecidos en la referida acta.
ñ.- Por último, la parte actora solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.
Por lo anteriormente expuesto es menester para quien suscribe acotar, que es facultad del Juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como las pruebas que corren en las actas, las cuales fueron valoradas con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo ello, en absoluta armonía con la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las pruebas forman parte del derecho la defensa y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Así mismo, es procedente acotar que la determinación del vínculo de trabajo, fue establecida en sede administrativa por el funcionario competente al dictar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, con la cual se ratifica la existencia de la relación de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
A.- En lo que respecta a la ciudadana TAMAYRA ROMERO GOMEZ, up supra identificada, se demandan los siguientes conceptos:
1.- En relación a la ANTIGÜEDAD demandada, dicho concepto se declara procedente en derecho, la cual será calculada en base a la fecha de ingreso y de egreso, cuyo periodo de labor quedó admitido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora determina que la accionante Tamayra Romero, laboró para la parte demandada por un período de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días. Así se decide.-
En relación al último salario normal devengado, conformado por el salario básico más el bono de productividad, esta Juzgadora considera el mismo ajustado a derecho. Así se decide.-
En lo que respecta al Salario Integral Diario y las alícuotas para determinarlo. esta Juzgadora desecha el alegado por la parte actora en el escrito libelar y realiza un nuevo cálculo el cual lo obtiene aplicando al último salario normal devengado, la alícuota de bono vacacional más alícuota de utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT; y para la obtención de las alícuotas, las mismas se obtienen de la siguiente forma: Alícuota de Utilidades= días de utilidades x salario normal diario/360 y la alícuota de bono vacacional= días de bono vacacional x salario normal diario/360. En este sentido, la fórmula del cálculo del salario integral es: último salario normal: 371,61 + 30,97 de alícuota de bono vacacional (la cual equivale a 15 días más un día por cada año de servicio hasta un total de 30 días) + 30,97 de alícuota de utilidades (30 días por año), lo que da como salario integral la cantidad de Bs. 433,55. Así se decide.-
Por tal razón la antigüedad será calculada en base al salario integral aquí determinado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,por ser el que más beneficia ala trabajadora y tomando como hecho cierto el tiempo de servicio el cual es de diecisiete(17) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, tomando en cuenta que la fracción es superior a los 6 meses, se calcula la misma en base a 18 años de servicio. En este sentido y tomando en consideración que el último salario integral devengado es de Bs. 433,55, el cálculo se realiza como se detalla a continuación: 30 días x 18 años de servicios =540 días x 433,55 (último salario integral)= Bs. 234.111. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs.234.111,). Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (09 de noviembre de 2015), a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
3.-UTILIDADES NO CANCELADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las utilidades durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7-5-12), es decir, el computo se realiza de la siguiente manera: a) desde el año 1998 al 2011 a razón de 15 días de utilidades por cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula: (último salario normal + alícuota de bono vacacional) x días de utilidades; es decir 371,61+ 30,97= 402,58 x 15 días = Bs 6.038,7 por cada año adeudado y b) desde el año 2012 al 2015 a razón de 30 días de utilidades, de acuerdo a la siguiente fórmula: (último salario normal más alícuota de bono vacacional) x días de utilidades; es decir 371,61+ 30,97= 402,58 x 30 días = Bs. 12.077,4 por cada año adeudado, tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO
NORMAL
TOTAL Bs.
1998 15 402,58 6.038,7
1999 15 402,58 6.038,7
2000 15 402,58 6.038,7
2001 15 402,58 6.038,7
2002 15 402,58 6.038,7
2003 15 402,58 6.038,7
2004 15 402,58 6.038,7
2005 15 402,58 6.038,7
2006 15 402,58 6.038,7
2007 15 402,58 6.038,7
2008 15 402,58 6.038,7
2009 15 402,58 6.038,7
2010 15 402,58 6.038,7
2011 15 402,58 6.038,7
2012 30 402,58 12.077,4
2013 30 402,58 12.077,4
2014 30 402,58 12.077,4
Bs. 120.774
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 120.774), por concepto de Utilidades no pagadas. Así se decide.-
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Treinta (30) días al año por las Utilidades que se cause durante un año de servicio. Ahora bien, como el último periodo laborado fue de once meses (comprendido entre el 18-01-2015 al 09-11-2015), que es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 30 días/12 meses x meses laborados x salario normal+ alícuota de bono vacacional); es decir, 30/12 = 2,5 x 11 = 27,50 x 402,58 = Bs. 11.070,95.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.070,95).Así se decide.-
5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así como el 121 y 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7-5-12); es decir, el cómputo se realiza de la siguiente manera: desde el año 1998 al 2015 a razón de 15 días más un día por cada año de servicio, de acuerdo a la siguiente fórmula: (15 días+ días adicionales x salario normal), la cual se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERIODO DIAS Y DIAS ADICIONALES (según LOT 1997 y LOTTT 2012)
CANTIDAD
DE DIAS ULTIMO
SALARIO NORMAL
TOTAL Bs.
1998-1999 15 15 371,61 5.574,15
1999-2000 15+ 1da 16 371,61 5.945,76
2000-2001 15+ 2da 17 371,61 6.317,37
2001-2002 15+ 3da 18 371,61 6.688,98
2002-2003 15+ 4da 19 371,61 7.060,59
2003-2004 15+ 5da 20 371,61 7.432,20
2004-2005 15+ 6da 21 371,61 7.803,81
2005-2006 15+ 7da 22 371,61 8.175,42
2006-2007 15+ 8da 23 371,61 8.547,03
2007-2008 15+ 9da 24 371,61 8.918,64
2008-2009 15+ 10da 25 371,61 9.290,25
2009-2010 15+ 11da 26 371,61 9661,86
2010-2011 15+ 12da 27 371,61 10.033,47
2011-2012 15+ 13da 28 371,61 10.405,08
2012-2013 15+ 14da 29 371,61 10.776,69
2013-2014 15+ 15da 30 371,61 11.148,30
2014-2015 15+ 15da 30 371,61 11.148,30
Bs. 144.927,90
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATROMIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 144.927,90).Así se decide.-
6.-VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”. Ahora bien, como el último periodo laborado fue de once meses (comprendido entre el 18-01-2015 al 09-11-2015), para determinar la fracción correspondiente se aplica la siguiente formula: 30 días/12 meses x meses laborados x salario normal); es decir, 30/12 = 2.5 x 11 = 27,5 x 371,61 = Bs. 10.219,27. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOSDIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.219,27). Así se decide.-
7.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago del bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral (18-01-1998 hasta 09-11-2015), esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (el cual establece 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio); así como el artículo 192 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece 15 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año, cuya aplicación y fórmula se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERIODO DIAS Y DIAS ADICIONALES
(según LOT 1997 y LOTTT 2012)
CANTIDAD
DE DIAS ULTIMO SALARIO
NORMAL
TOTAL Bs.
1998-1999 7 días 7 371,61 2.601,27
1999-2000 7+ 1da 8 371,61 2.972,88
2000-2001 7+ 2da 9 371,61 3.344,49
2001-2002 7+ 3da 10 371,61 3.716,10
2002-2003 7+ 4da 11 371,61 4.087,71
2003-2004 7+ 5da 12 371,61 4.459,32
2004-2005 7+ 6da 13 371,61 4.830,93
2005-2006 7+ 7da 14 371,61 5.202,54
2006-2007 7+ 8da 15 371,61 5.574,15
2007-2008 7+ 9da 16 371,61 5.945,76
2008-2009 7+ 10da 17 371,61 6.317,37
2009-2010 7+ 11da 18 371,61 6.688,98
2010-2011 7+ 12da 19 371,61 7.060,59
2011-2012 7+ 13da 20 371,61 7.432,20
2012-2013 15+ 14da 29 371,61 10.776,69
2013-2014 15+ 15da 30 371,61 11.148,30
2014-2015 15+ 15da 30 371,61 11.148,30
Bs. 103.307,58
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.307,58). Así se decide.-
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a este concepto y según los hechos alegados por la accionante de que el patrono no le efectuó el pago del mismo y tomando como hecho cierto que el último periodo laborado fue de once meses (comprendido entre el 18-01-2015 al 09-11-2015), esta Juzgadora indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el computo del mismo se regirá por la siguiente fórmula: días de bono vacacional/12 meses x meses laborados x salario normal) y tenemos que para esa fecha a la trabajadora le corresponden 30 días de bono vacacional; es decir, 30/12 = 2,5 x 11 = 27,50 x 371,61 = Bs. 10.219,27.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 10.219,27).Así se decide.-
9.-DESCANSOS Y FERIADOS: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, que a la trabajadora le corresponde el pago por concepto de días de descanso en periodo vacacional no disfrutados ni cancelados durante los años 1999 al 2015. Ahora bien para efectuar el cálculo se tomó en cuenta que la trabajadora laboraba de lunes a viernes teniendo como descanso los días sábado y domingo, para lo cual se contaron los días correspondientes en cada periodo vacacional desde el 18 de enero de cada año para determinar la fecha en que debía concluir las vacaciones y se suman los sábados, domingos y feriados comprendidos en dicho periodo vacacional, para luego aplicar en cada año la siguiente fórmula: descansos y feriados x último salario normal, tal como se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
AÑO PERIODO VACACIONAL
DIAS DE DESCANSO ULTIMO SALARIO
NORMAL
TOTAL Bs.
DESDE- HASTA
1999 18-01-1999 / 05-02-1999 6 371,61 2.229,66
2000 18-01-2000 / 08-02-2000 6 371,61 2.229,66
2001 18-01-2001 / 09-02-2001 6 371,61 2.229,66
2002 18-01-2002 / 14-02-2002 10 371,61 3.716,10
2003 18-01-2003 / 13-02-2003 8 371,61 2.972,88
2004 18-01-2004 / 13-02-2004 7 371,61 2.601,27
2005 18-01-2005 / 17-02-2005 10 371,61 3.716,10
2006 18-01-2006 / 17-02-2006 8 371,61 2.972,88
2007 18-01-2007 / 21-02-2007 12 371,61 4.459,32
2008 18-01-2008 / 24-02-2008 12 371,61 4.459,32
2009 18-01-2009 / 20-02-2009 9 371,61 3.344,49
2010 18-01-2010 / 24-02-2010 12 371,61 4.459,32
2011 18-01-2011 / 23-02-2011 10 371,61 3.716,10
2012 18-01-2012 / 28-02-2012 14 371,61 5.202,54
2013 18-01-2013 / 28-02-2013 14 371,61 5.202,54
2014 18-01-2014 / 27-02-2014 12 371,61 4.459,32
2015 18-01-2015 / 03-03-2015 15 371,61 5.574,15
Bs. 63.545,31
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.545,31).Así se decide.-
10.- BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto la parte accionante alegó en su escrito libelar que durante el tiempo que transcurrió la relación laboral (18-01-1998 hasta el 9-11-2015) el empleador no le pagó el Bono de Alimentación, y por cuanto el demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial esta Juzgadora da por admitido el hecho y declara procedente dicho concepto, por lo que se incluyeron los días laborados de cada año (sin incluir sábados, domingos ni feriados), resultando la cantidad de 4.405 días laborales, tomándose como valor de la unidad tributaria la cantidad de 150,00 (según Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015 y su porcentaje para el pago de cesta ticket en 150%, según Decreto N° 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial N° 40773 de fecha 23-10-2015). Ahora bien, tomando en consideración que el valor diario de la cesta ticket es igual al valor de la UT x porcentaje de la UT, se obtiene el valor de la cesta ticket de la siguiente manera: Bs. 150x 150%=225,00. Y aplicando la siguiente fórmula: valor de la cesta ticket x los días laborables durante el periodo causado, (225 x 4.405 días), tal como se detalla en el cuadro adjunto:
AÑO DIAS LABORADOS
1998 236
1999 248
2000 247
2001 245
2002 247
2003 249
2004 249
2005 249
2006 239
2007 245
2008 250
2009 247
2010 248
2011 249
2012 246
2013 247
2014 249
2015 215
Total 4.405
En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 991.125). Así se decide.-
11.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Con relación a este concepto, esta Juzgadora parte del hecho cierto del despido injustificado alegado por la parte actora cuando manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2015 se produce el cierre de la sede de la entidad de trabajo demandada por muerte de uno de los socios y se les prohíbe la entrada a la misma. Hecho que conllevó a la denuncia presentada por la trabajadora en fecha 27 de noviembre de 2015 por ante la Inspectoría del Trabajo competente y su respectiva admisión. Lo que a su vez ocasionó que la Inspectora del Trabajo emitiera la orden de reenganche y se efectuara el traslado de la trabajadora con un funcionario competente hasta la sede de la entidad de trabajo a los fines de materializar el mismo. Reenganche que se convierte en INEJECUTABLE según acta levantada por la funcionaria del trabajo la cual riela al folio 37 del expediente. En este sentido esta Juzgadora comprueba que efectivamente se configuró el Despido Injustificado alegado, y condena a la parte demandada a pagar un monto igual a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir: debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs.234.111,). Así se decide.-
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES A LA CIUDADANA TAMAYRA ROMERO: UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.923.411,28).
12.-INTERESES DE MORA: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (18 de enero de 1998) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-
B.- En lo que respecta al ciudadano JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, ya identificado en autos, se reclaman los siguientes conceptos:
1.- En relación a la ANTIGÜEDAD demandada, dicho concepto se declara procedente en derecho, la cual será calculada en base a la fecha de ingreso y de egreso, cuyo periodo de labor quedó admitido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora determina que el accionante Johan Alejandro Mesa García, laboró para la parte demandada por un período de cuatro (04) años, tres (3) meses y ocho (08) días. Así se decide.-
En relación al último salario normal devengado, conformado por el salario básico más el bono de productividad, esta Juzgadora considera el mismo ajustado a derecho. Así se decide.-
En lo que respecta al Salario Integral Diario y las alícuotas para determinarlo esta Juzgadora desecha el alegado por la parte actora en el escrito libelar y realiza un nuevo cálculo el cual lo obtiene aplicando al último salario normal devengado, la alícuota de bono vacacional más alícuota de utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT; y para la obtención de las alícuotas, las mismas se obtienen de la siguiente forma: Alícuota de Utilidades= días de utilidades x salario normal diario/360 y la alícuota de bono vacacional= días de bono vacacional x salario normal diario/360. En este sentido, la fórmula del cálculo del salario integral es: último salario normal: 371,61 + 18.58 de alícuota de bono vacacional (la cual equivale a 15 días más un día por cada año de servicio) + 30,97 de alícuota de utilidades (30 días por año), lo que da como salario integral la cantidad de Bs. 421,16. Así se decide.-
Por tal razón la prestación de antigüedad será calculada en base al salario integral aquí determinado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el literal c) del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el que más beneficia al trabajador y tomando como hecho cierto el tiempo de servicio el cual es de cuatro (04) años, tres (03) meses y ocho (08) días, se calcula la misma en base a cuatro (4) años de servicio. En este sentido y tomando en consideración que el último salario integral devengado es de Bs. 421,16 el cálculo se realiza como se detalla a continuación: 30 días x 4 años de servicios =120 días x 421,16 (último salario integral devengado)= Bs. 50.539,20. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.50.539,20,). Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio (01-08-2011) hasta la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (09 de noviembre de 2015), a cuyo efecto se ordena el cálculo de los mismos mediante un experto contable el cual será designado por este Tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-
3.-UTILIDADES NO CANCELADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las utilidades durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 131 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7-5-12). Por lo que el cómputo se realiza de la siguiente manera: para las utilidades no pagadas durante los años 2012 al 2014,a razón de 30 días de utilidades por cada año, multiplicadas por el último salario normal.
En tal sentido la fórmula seria la siguiente: (último salario normal + alícuota de bono vacacional) x días de utilidades; es decir 371,61+ 18,58 = 390,19 x 30 días = Bs 11.705,70 por cada año adeudado (desde el año 2012 al 2014), tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO
NORMAL
TOTAL Bs.
2012 30 390,19 11.705,70
2013 30 390,19 11.705,70
2014 30 390,19 11.705,70
Bs 35.117,10
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 35.117,10), por concepto de Utilidades no canceladas.Así se decide.-
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige primero por lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En tal sentido el trabajador tendrá derecho al pago de las utilidades fraccionadas no canceladas, correspondientes a los cuatro meses laborados durante el año 2011 (comprendidas entre el 1-8-11 al 31- 12-2011), para lo cual se aplica la siguiente fórmula: (15 días/12 meses x meses laborados x salario normal+ alícuota de bono vacacional); es decir: 15/12 = 1,25 x 4 = 5 x 390,19 = Bs. 1.950,95. Así se decide.-
Y para la fracción correspondiente al periodo laborado entre el 01-01-2015 al 09-11-2015 (11 meses laborados antes del despido) se aplica lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón de 27,50 días que es el resultado de aplicar la siguiente formula:(30 días/12 meses x meses laborados x salario normal+ alícuota de bono vacacional); es decir: 30/12 = 2,5 x 11= 27,5 x 390,19 = Bs. 10.730,23. Así se decide.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.681,18). Así se decide.-
5.- VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así como el 121 y 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7-5-12); es decir, el cómputo se realiza de la siguiente manera: desde el año 2011 al 2015 a razón de 15 días más un día por cada año de servicio, de acuerdo a la siguiente fórmula: (15 días+ días adicionales x salario normal), la cual se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERIODO DIAS Y DIAS ADICIONALES (según LOT 1997 y LOTTT 2012)
CANTIDAD DE DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL
TOTAL Bs.
2011-2012 15 15 371,61 5.574,15
2012-2013 15+ 1da 16 371,61 5.945,76
2013-2014 15+ 2da 17 371,61 6.317,37
2014-2015 15+ 3da 18 371,61 6.688,98
Bs. 24.526,26
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.526,26). Así se decide.-
6.-VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “… el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año…”.Ahora bien, como el último periodo laborado fue de tres meses (comprendido entre el 01-08-2015 al 09-11-2015), para determinar la fracción correspondiente se aplica la siguiente fórmula: días de vacaciones/12 meses x meses laborados x salario normal; es decir, 18/12 = 1.5 x 3 = 4,5 x 371,61 = Bs. 1.672,24. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.672,24). Así se decide.-
7.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: En lo que respecta a este concepto y partiendo del hecho alegado por la parte actora sobre el no pago del bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral (01-08-2011 hasta 09-11-2015), esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 192 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece 15 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: días de vacaciones + día adicional x último salario normal, tal como se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
PERIODO DIAS Y DIAS ADICIONALES (según LOT 1997 y LOTTT 2012)
CANTIDAD DE DIAS ULTIMO SALARIO NORMAL
TOTAL Bs.
2011-2012 15días 15 371,61 5.574,15
2012-2013 15+ 1da 16 371,61 5.945,76
2013-2014 15+ 2da 17 371,61 6.317,37
2014-2015 15+ 3da 18 371,61 6.688,98
Bs. 24.526,26
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.526,26). Así se decide.-
8.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a este concepto y según los hechos alegados por el accionante de que el patrono no le efectuó el pago del mismo y tomando como hecho cierto que el último periodo laborado fue de tres meses (comprendido entre el 01-08-2011 al 09-11-2015), esta Juzgadora señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el computo del mismo se regirá por la siguiente fórmula: (días de bono vacacional+ día adicional/12 meses x meses laborados x salario normal) y tenemos que para esa fecha al trabajador le corresponden 18 días de bono vacacional; es decir, 18/12 = 1,5 x 3 = 4,5 x 371,61 = Bs. 1.672,24. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.672,24). Así se decide.-
9.- DESCANSOS Y FERIADOS: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, que al trabajador le corresponde el pago por concepto de días de descanso en periodo vacacional no disfrutados ni cancelados durante los años 2011 al 2015. Ahora bien para efectuar el cálculo se tomó en cuenta que el trabajador laboraba de lunes a viernes teniendo como descanso los días sábado y domingo, para lo cual se contaron los días correspondientes en cada periodo vacacional desde el 01 de agosto de cada año para determinar la fecha en que debía concluir las vacaciones y se suman los sábados, domingos y feriados comprendidos en dicho periodo vacacional, para luego aplicar en cada año la siguiente fórmula: días de descanso y feriados x último salario normal, tal como se detalla en el siguiente cuadro ilustrativo:
AÑO PERIODO VACACIONAL
DIAS DE DESCANSO ULTIMO SALARIO NORMAL
TOTAL Bs.
DESDE- HASTA
2012 01-08-2012 / 21-08-2012 6 371,61 2.229,66
2013 01-08-2013 / 22-08-2013 6 371,61 2.229,66
2014 01-08-2014 / 23-08-2014 08 371,61 2.972,88
2015 01-08-2015 / 25-08-2015 08 371,61 2.972,88
Bs. 10.405,08
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOSCINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.405,08).Así se decide.-
10.- BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto la parte accionante alegó en su escrito libelar que durante el tiempo que transcurrió la relación laboral (01-08-2011 hasta el 9-11-2015) el empleador no le pagó el Bono de Alimentación, y por cuanto el demandado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar inicial esta Juzgadora da por admitido el hecho y declara procedente dicho concepto, por lo que se incluyeron los días laborados de cada año (sin incluir sábados, domingos ni feriados), resultando la cantidad de 1066 días laborales, tomándose como valor de la unidad tributaria la cantidad de Bs. 150,00 (según Gaceta Oficial N° 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015 y su porcentaje para el pago de cesta ticket en 150%, según Decreto N° 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial N° 40773 de fecha 23-10-2015. Ahora bien, tomando en consideración que el valor diario de la cesta ticket es igual al valor de la UT x porcentaje de la UT, se obtiene el valor de la cesta ticket de la siguiente manera: Bs. 150x 150%=225,00. Y aplicando la siguiente fórmula: valor de la cesta ticket x los días laborables durante el periodo causado, tal como se detalla en el cuadro adjunto:
AÑO DIAS
LABORADOS
2011 109
2012 246
2013 247
2014 249
2015 215
Total 1066
En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 239.850). Así se decide.-
11.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Con relación a este concepto, esta Juzgadora parte del hecho cierto del despido injustificado alegado por la parte actora cuando manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2015 se produce el cierre de la sede de la entidad de trabajo demandada por muerte de uno de los socios y se les prohíbe la entrada a la misma. Hecho que conllevó a la denuncia presentada por el trabajador en fecha 27 de noviembre de 2015 por ante la Inspectoría del Trabajo competente y su respectiva admisión. Lo que originó a que la Inspectora del Trabajo emitiera la orden de reenganche y se efectuara el traslado del trabajador con un funcionario competente hasta la sede de la entidad de trabajo a los fines de materializar el mismo. Reenganche que se convierte en INEJECUTABLE según acta levantada por la funcionaria del trabajo la cual riela al folio 36 del expediente. En este sentido esta Juzgadora comprueba que efectivamente se configuró el Despido Injustificado alegado, y condena a la parte demandada a pagar un monto igual a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir: debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.50.539,20,).Así se decide.-
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES AL CIUDADANO JOHAN ALEJANDRO MESA: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.451.528,76). Así se decide.-
12.-INTERESES DE MORA: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (01 de agosto de 2011) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY declara: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos TAMAYRA ROMERO GOMEZ y JOHAN ALEJANDRO MESA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.584.225 y V-18.469.266, respectivamente, en contra de la demandada entidad de trabajo CYBER TIENDA KWA C.A., la cual es condenada a pagar la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.374.940,04) MAS LO QUE RESULTE DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, ASI SE DECIDE Y DECLARA.-
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso José Zurita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente Sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales, suspensión de la causa por acuerdo de las partes y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada por motivo no imputables a las partes, siendo nombrado un solo experto por el Tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
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