REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000044

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ RIVAS y ADELKYS ENRIQUE BLANCO TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.978.929 y V-15.470.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC) y la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.

MOTIVO: nulidad de cláusulas de la convención colectiva vigente para los años 2011-2013 de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2012, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ RIVAS y ADELKYS ENRIQUE BLANCO TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.978.929 y V-15.470.893, respectivamente, asistidos por la abogada Silvia Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.269, presentaron escrito de solicitud de nulidad de las cláusulas 7, 10, 25, 27 y 80 de la Convención Colectiva 2011-2013 de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.
En fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria para su revisión, previa distribución, recibe la presente causa para su revisión y admite la demanda en fecha 24 de febrero de 2012.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de mayo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de junio de 2012 este Juzgado recibe el presente expediente para su revisión, posteriormente en fecha 15 de junio de 2012, providencia sobre las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijando la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2012, las partes solicitaron suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 17 de enero de 2013, lo cual acordó este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada Amparo Guedez, en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Mercedes Coronado, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte demandante en esta causa se verificó el día 07 de abril de 2015 y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte demandante dándole el necesario impulso procesal a esta causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Igualmente el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. (…)
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”

Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se verifica como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el artículo 201 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizara actuación alguna desde el día 7 de abril de 2015, fecha ésta en la que el abogado Simón Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los ciudadanos Eugenio Utrera, Jorge Guerra y Carlos Matos, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, sin impulso procesal alguno de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los artículos anteriormente señalados. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y consecuentemente la Extinción del Proceso interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MUÑOZ RIVAS y ADELKYS ENRIQUE BLANCO TOVAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.978.929 y V-15.470.893, respectivamente, asistidos por la abogada Silvia Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.269, quienes solicitaron la nulidad de las cláusulas 7, 10, 25, 27 y 80 de la Convención Colectiva 2011-2013 de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordenará por auto separado el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales para las apelaciones correspondientes. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 10:37 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2012-000044
MC/JF/af