REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000257

PARTE ACTORA: MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.160.468, 6.828.070 y 10.669.028, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

-I-
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 06 de junio de 2016 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES en contra del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.994,48) establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua calculadas en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado”

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de junio de 2016, la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la referida sentencia, indicando:

“(…) La demanda se refiere a cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales y no accidente laboral como se señala en el folio 152, [solicita] al Tribunal que aclare de donde viene la cantidad de 26.994,48, que conceptos o montos fueron excluidos a pesar de haber sido declarado con lugar la demanda. Igual por esta diligencia [indica] que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el concepto de pago de días adicionales reclamado de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.”

Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señaló:

“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.

En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero puede:
1. Aclarar los puntos dudosos.
2. Salvar las omisiones.
3. Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
4. Dictar ampliaciones.
Analizada la solicitud planteada por la parte actora, evidencia este Tribunal que la sentencia dictada indica claramente donde surgieron cada uno de los conceptos que dieron por total la cantidad de Bs. 26.994,48, sin embargo a fines pedagógicos, este Juzgado reproduce los mismos a saber:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 5.971,34
Artículo 108 parágrafo primero literal “c” Bs. 1.196,83
Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 7.632,81
Bonificación de fin de año Bs. 12.193,50
Total Bs. 26.994,48

Asimismo de los folios 155 al 157 se encuentra cuadro de cálculo de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que a partir de enero de 2006, es decir, después del primer año de servicio, se agregaron los dos (02) días adicionales de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, lo cual se evidencia en los meses de enero de los años 2007 y 2008, conforme a lo que establece el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis.
Por lo antes especificado, tomando como referencia la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado en una revisión exhaustiva de la sentencia, por error material en la transcripción, en el folio 152, párrafo seis (06), se indicó “procedimiento por Accidente de Trabajo”, siendo lo correcto “procedimiento por pago de prestaciones sociales”, lo cual se subsana como sigue:
(…) y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…)
-II-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en cuanto al punto concerniente a los días adicionales. Y en cuanto al concepto accidente de trabajo quedó debidamente subsanado dicho error material en la motiva.

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las 2:23 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO
Exp. DP31-L-2013-000257
MC/jf/af