REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000039

PARTE ACTORA: ciudadanos YOHANDER JOSÉ CARMONA y EDWIN MANUEL CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.861.767 y V-16.536.739, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles TRANSPREN, C.A. y TRANSPREN II, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIELBA JOSEFINA GARCÍA PAREDES y EFRÉN ÁVILA PIÑANGO, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 147.014 y 34.809, respectivamente.

MOTIVO: Pago de prestaciones sociales y otros conceptos

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHANDER JOSÉ CARMONA y EDWIN MANUEL CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.861.767 y V-16.536.739, respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, estimando la demanda por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.945.555,90) para el ciudadano Yohander José Carmona y un millón cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.049.988,00) para el ciudadano Edwin Manuel Carmona, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
En fecha 16 de marzo de 2015el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria para su revisión, previa distribución, recibe la presente causa para su revisión y admite la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. En fecha 17 de septiembre de 2015, en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, por lo que en fecha22 de septiembre de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitiendo el expediente aljuzgado de Juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2015 este Juzgado recibe el presente expediente para su revisión, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, providencia sobre las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijando la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el apoderado judicial de los ciudadanos Yohander José Carmona y Edwin Manuel Carmona, plenamente identificada en autos, que sus representados comenzaron a trabajar en fechas 15 de diciembre de 2001 y 19 de enero de 2008, respectivamente, para las empresas Transpren, C.A. y Transpren II, C.A., desempeñándose como distribuidores de diarios y revistas y luego como encargados de despacho y cobranzas, quienes laboraron en jornada mixta.
Solicita el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses sumando para el ciudadano Yohander José Carmona la cantidad de Bs. 445.580,95 y para el ciudadano Edwin Manuel Carmona la cantidad de Bs. 222.517,00.
Solicitan el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Solicitan el pago de vacaciones vencidas ya que al ciudadano Yohander José Carmona sólo se le pagaron hasta el año 2004,y al ciudadano Edwin Manuel Carmona nunca se lo han pagado, adeudándoles las cantidades de Bs. 72.268,00 y Bs. 26.399,70, respectivamente, y el pago de los intereses moratorios de dicho concepto.
Solicitan el pago de bonos vacacionales no pagados ya que al ciudadano Yohander José Carmona sólo se le pagaron hasta el año 2004, y al ciudadano Edwin Manuel Carmona nunca se lo han pagado, adeudándoles las cantidades de Bs. 49.868,00 y Bs. 17.013,14, respectivamente, y el pago de los intereses moratorios de dicho concepto.
Solicitan el pago de utilidades no pagadas ya que al ciudadano Yohander José Carmona sólo se le pagaron hasta el año 2004, y al ciudadano Edwin Manuel Carmona nunca se lo han pagado, adeudándoles las cantidades de Bs. 58.000,00 y Bs. 29.333,32, respectivamente, y el pago de los intereses moratorios de dicho concepto.
Solicitan el pago del beneficio por cesantía en el trabajo (paro forzoso), debido a que el patrono no los inscribió por ante el Seguro de Paro Forzoso, y consecuentemente no les entregó documentación alguna para que tramitaran el pago de la referida prestación dineraria, por lo que nace del patrono la obligación de cancelarle a los trabajadores la cantidad de Bs. 32.451,24 al ciudadano Yohander José Carmona y la cantidad de Bs. 24.613,74 al ciudadano Edwin Manuel Carmona.
Solicitan el pago de bono nocturno ya que se le adeuda al ciudadano Yohander José Carmona la cantidad de Bs. 100.062,00 y al ciudadano Edwin Manuel Carmona la cantidad de Bs. 65.113,00.
Solicitan el pago de diferencia en el pago de los domingos y días feriados trabajados ya que se le adeuda al ciudadano Yohander José Carmona la cantidad de Bs. 156.894,18 y al ciudadano Edwin Manuel Carmona la cantidad de Bs. 103.167,10.
Solicitan el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas no pagadas debido a que se le adeuda al ciudadano Yohander José Carmona la cantidad de Bs. 415.258,30 por horas extraordinarias nocturnas y Bs. 70.877,42 por horas extraordinarias diurnas y al ciudadano Edwin Manuel Carmona la cantidad de Bs. 270.220,11 por horas extraordinarias nocturnas y Bs. 46.121,91 por horas extraordinarias diurnas.
Asimismo, solicitan se le inscriba por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y por ante el Seguro Social Obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pague a dichas Instituciones todos los aportes que debió realizar al ciudadano Yohander José Carmona desde el 15 de diciembre de 2011 al 20 de mayo de 2013 y al ciudadano Edwin Manuel Carmona desde el 19 de enero de 2008 al 20 de mayo de 2013.
Finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente demanda, que a los codemandados sean condenados en costas, solicitan indexación monetaria e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y los demás conceptos demandados.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conlleva a una admisión relativa de los hechos, no hay alegatos que considerar.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justina en sentencia N° 0577, de fecha 29 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.”

Criterio este que comparte y hace suyo esta Juzgadora, y consecuentemente aplica por tratarse de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcados con las letras “B-1” y “B-2”, originales de constancias de trabajo de los ciudadanos Yohander José Carmona y Edwin Manuel Carmona, de fechas 07 de diciembre de 2011 y 07 de noviembre de 2012, respectivamente (folios 29 y 30) y marcado con la letra “D”, original de constancia de trabajo de la empresa Transpren II, C.A. de fecha 08 de diciembre de 2011 del ciudadano Yohander José Carmona (folio 80), la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma dichas documentales, por lo que la parte demandada promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado instrumento Poder que corre inserto a los folios 48, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del estado Aragua (COPEGEA) bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, las partes hicieron sus observaciones, por otra parte la representación judicial de la actora, solicitó se tome en consideración el valor probatorio conforme al dictamen del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios 114 al folio 120 PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:

“1.- Las firmas legibles originales que exhiben los documentos cuestionados, descritos en los puntos “A” y “B”, de la parte expositiva del presente informe, han sido realizadas por persona distinta a la que suscribe como JOSÉ VICENTE ECHEVERRIA, C.I. V-15.650.445, en el instrumento Poder Apud-acta facilitado para los efectos del cotejo grafotécnico.”

Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente el referido documento no fue firmado por el ciudadano José Vicente Echeverría, razón por la cual no se tiene por cierto que emana de la parte accionada. Así se establece.
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte accionante debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra-venta autenticado por la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, de fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 31 al 34), la parte demandada impugna por ser copia simple y el documento no está firmado por el supuesto comprador, la parte demandante se reservó el lapso de presentar la copia certificada por ser un documento público; este Tribunal observa que la parte actora no consignó copia certificada del documento, motivo por el cual se desecha el mismo por ser copia simple. Así se establece.
.- Marcados con las letras “E”, original de constancia de transferencia realizada en el Banco Nacional de Crédito en fecha 30 de abril de 2013 (folio 81), la parte demandada indica que las transferencias fueron realizadas por Echeverría Pulido y no por ninguna de las empresas demandadas y que es un documento emanado de un tercero el cual debió ser ratificado, la parte demandante señala que fue solicitada prueba de informes a los fines de verificar dicha información; este Juzgado observa que la parte actora desistió de la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Crédito, por lo tanto se desecha la presente prueba por ser emanado de un tercero quien no ratificó su contenido en la audiencia de juicio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, carnet de identificación del ciudadano Edwin Manuel Carmona, que le otorgó la entidad de trabajo Transpren II, C.A. (folio 82), la parte demandada impugna porque no emana de la empresa Transpren, además que no puede hacer ningún tipo de señalamiento debido a la forma que fue pegada y no puede ver el reverso del carnet; este Juzgado no le concede valor probatorio por no ser un elemento suficiente para demostrar una relación laboral. Así se establece.
.- Marcados con las letras “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4”, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de las empresas Distribuidora Continental, S.A., Inversiones FJ & J, C.A., La Nueva Gran Parada 2013, S.A. y una factura legal de la sociedad mercantil Inversiones Damar, C.A. (folios 83 y 84), referenciales para evidenciar que las empresas están operativas y a los fines de la prueba de informe solicitada, la parte demandada impugna por ser copias simples; si bien es cierto que los mismos se corresponden a documentos públicos administrativos, este Juzgado considera que los mismos no aportan nada al proceso en consecuencia no le otorga valor probatorio por ser copias simples. Así se establece.
En cuanto prueba de exhibición solicitada a las entidades de trabajo demandadas, las mismas no exhibieron las documentales solicitadas; en consecuencia este Juzgado vista la no exhibición de los documentos requeridos, aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada al Gerente del Banco Nacional de Crédito, C.A., llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba, se constató que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente desistir de la prueba sin que la parte contraria hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Distribuidora Continental, S.A., la parte demandada no tiene observaciones; este Juzgado observa que dicha empresa indica que no tiene relación con las empresas Transpren, C.A. y Transpren II, C.A., y que los ciudadanos Yohander Carmona y Edwin Carmona no recibían los diarios “2001” y “Meridiano”, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones FJ & J, C.A.; este Juzgado observa que la parte demandada impugna dicha prueba sin indicar expresamente el motivo por el cual impugna la misma, asimismo se evidencia de la prueba de informe que es meramente referencial, debido a que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha prueba se desecha. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a sociedad mercantil La Nueva Gran Parada2013, S.A.; este Juzgado observa que la parte demandada impugna dicha prueba sin indicar expresamente el motivo por el cual impugna la misma, asimismo se evidencia de la prueba de informe que es meramente referencial, debido a que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha prueba se desecha. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil Inversiones Damar, C.A.; este Juzgado observa que la parte demandada impugna dicha prueba sin indicar expresamente el motivo por el cual impugna la misma, asimismo se evidencia de la prueba de informe que es meramente referencial, debido a que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha prueba se desecha. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Milagros Andreína González, Betzabeth del Pilar Matute Pérez, Angelina Pérez de Matute y José Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.232.637, 18.232.234, 7.280.018 y 16.734.269, respectivamente,
Con respecto a la testimonial de la ciudadana Milagros Andreína González, indica que le consta que los demandantes trabajan en la empresa Transpren porque los veía todos los días salir en una camioneta blanca, ya que ella es vecina de ellos, que trabajaban en horario nocturno, este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial no aportando nada a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana Betzabeth del Pilar Matute Pérez, indica que le consta que los demandantes trabajaban en una empresa que distribuye periódico, en una camioneta tipo van, que trabajaban desde las 2:00 a.m. hasta las 09:00 a.m., y le consta porque son vecinos, este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial no aportando nada a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Asimismo, en relación con los testigos Angelina Pérez de Matute y José Gómez,los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de mérito favorable, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Respecto a la testimonial del ciudadano Yordano Jesús Bello Hurtado, indica que se dedica a comprar periódico para distribuirlo, se lo vende el ciudadano José Echeverría, al igual que los demandantes; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Carlos José Arévalo Correa, indica que se dedica a distribución de periódicos, el cual compra la prensa y la distribuye, desconoce la empresa Transpren y conoce al ciudadano José Echeverría ya que tiene una gran amistad y son vecinos, conoce a los demandantes ya que ellos también distribuyen periódicos, gana un porcentaje de los periódicos que vende; la representación judicial de la parte demandante señaló que el testigo indicó que tenía amistad con el ciudadano José Echeverría, que si bien no es el demandado, es el dueño y gerente de las empresas demandadas y que se deje constancia que gana un salario por porcentaje de lo que ha vendido de la prensa; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Respecto a la testimonial de la ciudadana Marbelys Mercedes Franco Sierra, indica que es contador público, no conoce la empresa Transpren, le hace trabajo de contabilidad al ciudadano José Echeverría, conoce al ciudadano Yohander Carmona ya que compraba periódicos y el ciudadano Edwin Carmona era trabajador de Yohander Carmona; la representación judicial de la parte demandante impugnó la testimonial por tener relación laboral con la demandada; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Luis Miguel Valencia González, indica que no conoce a la empresa Transpren, se dedica a vender periódico, conoce al ciudadano José Echeverría ya que este le vende periódico, conoce a los demandantes ya que también compran periódico; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Respecto a la testimonial del ciudadano Daniel Antonio Fagundez Barrios, indica que se dedica a vender periódico que se lo compra al ciudadano José Echeverría, no conoce la empresa Transpren, conoce a los demandantes sólo de vista porque ellos trabajan con el ciudadano José Echeverría y compraban el periódico al igual que él; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que puedan crear plena convicción en esta Juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2011, caso Autotaller Baby Car’s, en el que estableció:

“Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(…) Omissis (…)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil AutotallerBabyCar´s, C.A.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de gran importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, vista la contumacia del demandado al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y consecuentemente la falta de contestación a la demanda, lo cual impidió contradecir los alegatos de la parte reclamante, y no habiendo prueba alguna consignada a los autos que logren desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que deja a esta Juzgadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos YOHANDER JOSÉ CARMONA y EDWIN MANUEL CARMONA contra lassociedades mercantiles TRANSPREN, C.A. y TRANSPREN II, C.A.suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, se procede de seguida a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Referente a los días domingos y días feriados, trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturno, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
De lo transcrito observa esta Juzgadora que a pesar de existir contumacia del empleador al no contestar la demanda, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión de los hechos, no debe interpretarse la Ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la Ley.
Sin embargo, a pesar que la parte actora expresó en el escrito libelar de la demanda con detalle los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir, que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo FranceschiGutierrez, caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente:

“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”

Siendo así, cualquier lapso de prestación de servicio que sobrepase la jornada establecida en el artículo 175 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un exceso que el actor debe probar, pero del acervo probatorio no demostró que los demandantes hayan efectivamente laborado horas extras que alegan en su escrito libelar. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora forzosamente declara improcedente la pretensión incoada. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora sobre las vacaciones y bonos vacacionales y sobre las utilidades, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

“(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal.”

La norma se refiere al salario y a las prestaciones sociales, pero no a las vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades, por lo que es necesario concluir que esta disposición no ampara los conceptos solicitados, por lo que es improcedente tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a las costas, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente:
Cálculos del ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
diciembre - 2001
DEL 15/12/01 AL 31/12/01
enero - 2002
DEL 31/01/02 AL 31/01/02
febrero - 2002
DEL 01/02/02 AL 28/02/02
marzo - 2002
DEL 01/03/02 AL 31/03/02
abril - 2002 5 5 7,82 39,08 39,08
DEL 01/04/02 AL 30/04/02
mayo - 2002 5 10 10,49 52,44 91,52
DEL 01/05/02 AL 31/05/02
junio - 2002 5 15 10,49 52,44 143,96
DEL 01/06/02 AL 30/06/02
julio - 2002 5 20 10,49 52,44 196,39
DEL 01/07/02 AL 31/07/02
agosto - 2002 5 25 10,49 52,44 248,83
DEL 01/08/02 AL 31/08/02
septiembre - 2002 5 30 10,49 52,44 301,27
DEL 01/09/02 AL 30/09/02
octubre - 2002 5 35 10,49 52,44 353,70
DEL 01/10/02 AL 31/10/02
noviembre - 2002 5 40 10,49 52,44 406,14
DEL 01/11/02 AL 30/11/02
diciembre - 2002 5 45 10,51 52,57 458,71
DEL 01/12/02 AL 31/12/02
enero - 2003 5 5 10,51 52,57 511,29
DEL 31/01/03 AL 31/01/03
febrero - 2003 5 10 10,51 52,57 563,86
DEL 01/02/03 AL 28/02/03
marzo - 2003 5 15 10,51 52,57 616,44
DEL 01/03/03 AL 31/03/03
abril - 2003 5 20 10,51 52,57 669,01
DEL 01/04/03 AL 30/04/03
mayo - 2003 5 25 19,93 99,65 768,66
DEL 01/05/03 AL 31/05/03
junio - 2003 5 30 19,93 99,65 868,31
DEL 01/06/03 AL 30/06/03
julio - 2003 5 35 19,93 99,65 967,96
DEL 01/07/03 AL 31/07/03
agosto - 2003 5 40 19,93 99,65 1.067,61
DEL 01/08/03 AL 31/08/03
septiembre - 2003 5 45 19,93 99,65 1.167,26
DEL 01/09/03 AL 30/09/03
octubre - 2003 5 50 19,93 99,65 1.266,92
DEL 01/10/03 AL 31/10/03
noviembre - 2003 5 55 19,93 99,65 1.366,57
DEL 01/11/03 AL 30/11/03
diciembre - 2003 7 62 19,98 139,88 1.506,44
DEL 01/12/03 AL 31/12/03
enero - 2004 5 5 19,98 99,91 1.606,35
DEL 31/01/04 AL 31/01/04
febrero - 2004 5 10 19,98 99,91 1.706,26
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
marzo - 2004 5 15 19,98 99,91 1.806,17
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
abril - 2004 5 20 19,98 99,91 1.906,09
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
mayo - 2004 5 25 25,60 128,00 2.034,09
DEL 01/05/04 AL 31/05/04
junio - 2004 5 30 25,60 128,00 2.162,09
DEL 01/06/04 AL 30/06/04
julio - 2004 5 35 25,60 128,00 2.290,09
DEL 01/07/04 AL 31/07/04
agosto - 2004 5 40 25,60 128,00 2.418,09
DEL 01/08/04 AL 31/08/04
septiembre - 2004 5 45 25,60 128,00 2.546,09
DEL 01/09/04 AL 30/09/04
octubre - 2004 5 50 25,60 128,00 2.674,09
DEL 01/10/04 AL 31/10/04
noviembre - 2004 5 55 25,60 128,00 2.802,09
DEL 01/11/04 AL 30/11/04
diciembre - 2004 9 64 25,67 231,00 3.033,09
DEL 01/12/04 AL 31/12/04
enero - 2005 5 5 71,30 356,48 3.389,57
DEL 31/01/05 AL 31/01/05
febrero - 2005 5 10 84,88 424,39 3.813,96
DEL 01/02/05 AL 28/02/05
marzo - 2005 5 15 71,30 356,48 4.170,44
DEL 01/03/05 AL 31/03/05
abril - 2005 5 20 98,57 492,84 4.663,28
DEL 01/04/05 AL 30/04/05
mayo - 2005 5 25 78,43 392,13 5.055,41
DEL 01/05/05 AL 31/05/05
junio - 2005 5 30 91,26 456,30 5.511,70
DEL 01/06/05 AL 30/06/05
julio - 2005 5 35 106,94 534,72 6.046,42
DEL 01/07/05 AL 31/07/05
agosto - 2005 5 40 106,94 534,72 6.581,15
DEL 01/08/05 AL 31/08/05
septiembre - 2005 5 45 106,94 534,72 7.115,87
DEL 01/09/05 AL 30/09/05
octubre - 2005 5 50 106,94 534,72 7.650,59
DEL 01/10/05 AL 31/10/05
noviembre - 2005 5 55 106,94 534,72 8.185,31
DEL 01/11/05 AL 30/11/05
diciembre - 2005 11 66 107,22 1.179,44 9.364,76
DEL 01/12/05 AL 31/12/05
enero - 2006 5 5 107,22 536,11 9.900,87
DEL 31/01/06 AL 31/01/06
febrero - 2006 5 10 107,22 536,11 10.436,98
DEL 01/02/06 AL 28/02/06
marzo - 2006 5 15 117,48 587,40 11.024,38
DEL 01/03/06 AL 31/03/06
abril - 2006 5 20 142,50 712,49 11.736,87
DEL 01/04/06 AL 30/04/06
mayo - 2006 5 25 138,53 692,66 12.429,53
DEL 01/05/06 AL 31/05/06
junio - 2006 5 30 142,96 714,81 13.144,34
DEL 01/06/06 AL 30/06/06
julio - 2006 5 35 142,96 714,81 13.859,16
DEL 01/07/06 AL 31/07/06
agosto - 2006 5 40 142,96 714,81 14.573,97
DEL 01/08/06 AL 31/08/06
septiembre - 2006 5 45 142,96 714,81 15.288,79
DEL 01/09/06 AL 30/09/06
octubre - 2006 5 50 142,96 714,81 16.003,60
DEL 01/10/06 AL 31/10/06
noviembre - 2006 5 55 142,96 714,81 16.718,41
DEL 01/11/06 AL 30/11/06
diciembre - 2006 13 68 143,33 1.863,33 18.581,75
DEL 01/12/06 AL 31/12/06
enero - 2007 5 5 143,33 716,67 19.298,41
DEL 31/01/07 AL 31/01/07
febrero - 2007 5 10 151,75 758,77 20.057,19
DEL 01/02/07 AL 28/02/07
marzo - 2007 5 15 174,72 873,62 20.930,80
DEL 01/03/07 AL 31/03/07
abril - 2007 5 20 161,25 806,25 21.737,05
DEL 01/04/07 AL 30/04/07
mayo - 2007 5 25 161,25 806,25 22.543,30
DEL 01/05/07 AL 31/05/07
junio - 2007 5 30 161,25 806,25 23.349,55
DEL 01/06/07 AL 30/06/07
julio - 2007 5 35 161,25 806,25 24.155,80
DEL 01/07/07 AL 31/07/07
agosto - 2007 5 40 161,25 806,25 24.962,05
DEL 01/08/07 AL 31/08/07
septiembre - 2007 5 45 161,25 806,25 25.768,30
DEL 01/09/07 AL 30/09/07
octubre - 2007 5 50 161,25 806,25 26.574,55
DEL 01/10/07 AL 31/10/07
noviembre - 2007 5 55 161,25 806,25 27.380,80
DEL 01/11/07 AL 30/11/07
diciembre - 2007 15 70 161,67 2.425,00 29.805,80
DEL 01/12/07 AL 31/12/07
enero - 2008 5 5 161,67 808,33 30.614,14
DEL 31/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008 5 10 191,92 959,58 31.573,72
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008 5 15 186,81 934,07 32.507,79
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008 5 20 207,11 1.035,56 33.543,36
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 25 186,74 933,71 34.477,07
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 30 190,41 952,04 35.429,11
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 35 190,41 952,04 36.381,14
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 40 190,41 952,04 37.333,18
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 45 190,41 952,04 38.285,22
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 50 190,41 952,04 39.237,26
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 55 190,41 952,04 40.189,29
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 17 72 190,90 3.245,27 43.434,56
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 5 5 190,90 954,49 44.389,05
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 10 211,61 1.058,04 45.447,10
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 15 212,51 1.062,55 46.509,64
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 20 212,51 1.062,55 47.572,19
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 5 25 212,51 1.062,55 48.634,74
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 30 212,51 1.062,55 49.697,28
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 35 212,51 1.062,55 50.759,83
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 40 212,51 1.062,55 51.822,37
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 45 212,51 1.062,55 52.884,92
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 50 212,51 1.062,55 53.947,47
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 55 216,11 1.080,56 55.028,02
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 19 74 227,43 4.321,13 59.349,15
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 5 5 228,26 1.141,29 60.490,44
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 10 234,72 1.173,61 61.664,05
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 15 234,72 1.173,61 62.837,66
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 20 234,72 1.173,61 64.011,27
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 5 25 234,72 1.173,61 65.184,89
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 30 234,72 1.173,61 66.358,50
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 35 234,72 1.173,61 67.532,11
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 40 234,72 1.173,61 68.705,72
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 45 234,72 1.173,61 69.879,33
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 50 234,72 1.173,61 71.052,94
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 55 249,06 1.245,29 72.298,23
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 21 76 228,84 4.805,72 77.103,95
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 5 5 242,56 1.212,82 78.316,77
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 5 252,77 1.263,87 79.580,64
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 10 253,43 1.267,13 80.847,77
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 15 257,77 1.288,85 82.136,63
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 5 20 269,07 1.345,33 83.481,96
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 25 273,84 1.369,22 84.851,18
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 30 276,89 1.384,43 86.235,61
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 35 285,76 1.428,78 87.664,39
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 40 284,81 1.424,07 89.088,46
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 45 287,53 1.437,65 90.526,11
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 50 293,50 1.467,52 91.993,63
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 23 73 314,07 7.223,65 99.217,28
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 5 5 318,14 1.590,69 100.807,97
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 5 325,65 1.628,25 102.436,22
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 10 321,77 1.608,83 104.045,05
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 15 333,45 1.667,27 105.712,32
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 15 352,06 0,00 105.712,32
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 15 356,20 0,00 105.712,32
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 30 361,70 5.425,54 111.137,86
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 30 363,81 0,00 111.137,86
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 30 376,85 0,00 111.137,86
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 45 393,13 5.896,98 117.034,83
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 45 402,21 0,00 117.034,83
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 20 65 415,56 8.311,11 125.345,95
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 15 15 430,18 6.452,63 131.798,58
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 444,38 0,00 131.798,58
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 0 448,23 0,00 131.798,58
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 15 452,62 6.789,23 138.587,81
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 15 453,33 0,00 138.587,81
DEL 01/05/13 AL 11/05/13

Cálculos del ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2008
DEL 19/01/08 AL 31/01/08
febrero - 2008
DEL 01/02/08 AL 28/02/08
marzo - 2008
DEL 01/03/08 AL 31/03/08
abril - 2008
DEL 01/04/08 AL 30/04/08
mayo - 2008 5 5 105,65 528,26 528,26
DEL 01/05/08 AL 31/05/08
junio - 2008 5 10 101,34 506,68 1.034,94
DEL 01/06/08 AL 30/06/08
julio - 2008 5 15 1.055,52 5.277,61 6.312,55
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
agosto - 2008 5 20 106,11 530,56 6.843,11
DEL 01/08/08 AL 31/08/08
septiembre - 2008 5 25 121,39 606,96 7.450,06
DEL 01/09/08 AL 30/09/08
octubre - 2008 5 30 126,87 634,37 8.084,43
DEL 01/10/08 AL 31/10/08
noviembre - 2008 5 35 137,10 685,48 8.769,91
DEL 01/11/08 AL 30/11/08
diciembre - 2008 5 40 133,06 665,32 9.435,22
DEL 01/12/08 AL 31/12/08
enero - 2009 5 5 141,39 706,95 10.142,18
DEL 31/01/09 AL 31/01/09
febrero - 2009 5 10 141,85 709,26 10.851,44
DEL 01/02/09 AL 28/02/09
marzo - 2009 5 15 140,61 703,05 11.554,49
DEL 01/03/09 AL 31/03/09
abril - 2009 5 20 150,04 750,22 12.304,71
DEL 01/04/09 AL 30/04/09
mayo - 2009 5 25 152,03 760,15 13.064,86
DEL 01/05/09 AL 31/05/09
junio - 2009 5 30 155,58 777,88 13.842,74
DEL 01/06/09 AL 30/06/09
julio - 2009 5 35 156,11 780,54 14.623,28
DEL 01/07/09 AL 31/07/09
agosto - 2009 5 40 155,97 779,83 15.403,11
DEL 01/08/09 AL 31/08/09
septiembre - 2009 5 45 164,51 822,56 16.225,67
DEL 01/09/09 AL 30/09/09
octubre - 2009 5 50 169,41 847,03 17.072,70
DEL 01/10/09 AL 31/10/09
noviembre - 2009 5 55 173,41 867,07 17.939,77
DEL 01/11/09 AL 30/11/09
diciembre - 2009 5 60 174,51 872,57 18.812,34
DEL 01/12/09 AL 31/12/09
enero - 2010 7 7 176,78 1.237,48 20.049,82
DEL 01/01/10 AL 31/01/10
febrero - 2010 5 12 178,60 892,98 20.942,79
DEL 01/02/10 AL 28/02/10
marzo - 2010 5 17 191,61 958,04 21.900,84
DEL 01/03/10 AL 31/03/10
abril - 2010 5 22 201,60 1.008,00 22.908,84
DEL 01/04/10 AL 30/04/10
mayo - 2010 5 27 212,87 1.064,36 23.973,19
DEL 01/05/10 AL 31/05/10
junio - 2010 5 32 213,33 1.066,67 25.039,86
DEL 01/06/10 AL 30/06/10
julio - 2010 5 37 220,73 1.103,64 26.143,50
DEL 01/07/10 AL 31/07/10
agosto - 2010 5 42 224,18 1.120,89 27.264,39
DEL 01/08/10 AL 31/08/10
septiembre - 2010 5 47 229,40 1.147,02 28.411,42
DEL 01/09/10 AL 30/09/10
octubre - 2010 5 52 227,48 1.137,42 29.548,84
DEL 01/10/10 AL 31/10/10
noviembre - 2010 5 57 245,23 1.226,13 30.774,97
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010 5 62 224,75 1.123,73 31.898,70
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011 9 9 238,84 2.149,58 34.048,29
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 14 248,90 1.244,48 35.292,76
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 19 245,97 1.229,86 36.522,63
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 24 245,97 1.229,86 37.752,49
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 5 29 245,97 1.229,86 38.982,35
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 34 245,97 1.229,86 40.212,21
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 39 245,97 1.229,86 41.442,07
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 44 249,54 1.247,69 42.689,76
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 49 250,75 1.253,75 43.943,50
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 54 256,60 1.282,98 45.226,48
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 59 260,98 1.304,90 46.531,38
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 5 64 263,80 1.318,98 47.850,36
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 11 11 251,01 2.761,08 50.611,44
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 16 251,87 1.259,33 51.870,76
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 21 276,81 1.384,06 53.254,82
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 26 272,70 1.363,51 54.618,33
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 26 267,66 0,00 54.618,33
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 26 272,35 0,00 54.618,33
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 41 272,39 4.085,79 58.704,12
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 41 284,92 0,00 58.704,12
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 41 287,63 0,00 58.704,12
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 56 284,84 4.272,67 62.976,79
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 56 292,50 0,00 62.976,79
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 56 298,13 0,00 62.976,79
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 23 23 304,04 6.992,89 69.969,68
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 309,98 0,00 69.969,68
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 0 317,47 0,00 69.969,68
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 15 316,49 4.747,39 74.717,07
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 15 318,59 0,00 74.717,07
DEL 01/05/13 AL 11/05/13

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por prestaciones sociales acumuladas al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 138.587,01) y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.717,07).Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
Cálculos del ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA
VACACIONES
CONCEPTOS DIAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
15/12/2004 AL 15/12/2005 18 400,00 7.200,00
15/12/2005 AL 15/12/2006 19 400,00 7.600,00
15/12/2006 AL 15/12/2007 20 400,00 8.000,00
15/12/2007 AL 15/12/2008 21 400,00 8.400,00
15/12/2008 AL 15/12/2009 22 400,00 8.800,00
15/12/2009 AL 15/12/2010 23 400,00 9.200,00
15/12/2010 AL 15/12/2011 24 400,00 9.600,00
15/12/2011 AL 15/12/2012 25 400,00 10.000,00
15/12/2012 AL 11/05/2013 10,83 400,00 4.333,33
TOTAL Bs. 73.133,33


BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS BON SUELDO ASIGNACIONES
15/12/2004 AL 15/12/2005 10 400,00 4.000,00
15/12/2005 AL 15/12/2006 11 400,00 4.400,00
15/12/2006 AL 15/12/2007 12 400,00 4.800,00
15/12/2007 AL 15/12/2008 13 400,00 5.200,00
15/12/2008 AL 15/12/2009 14 400,00 5.600,00
15/12/2009 AL 15/12/2010 15 400,00 6.000,00
15/12/2010 AL 15/12/2011 16 400,00 6.400,00
15/12/2011 AL 15/12/2012 17 400,00 6.800,00
15/12/2012 AL 11/05/2013 7,5 400,00 3.000,00
TOTAL Bs. 46.200,00

Cálculos del ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA
VACACIONES
CONCEPTOS DÍAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
19/01/2008 AL 19/01/2009 15 400,00 6.000,00
19/01/2009 AL 19/01/2010 16 400,00 6.400,00
19/01/2010 AL 19/01/2011 17 400,00 6.800,00
19/01/2011 AL 19/01/2012 18 400,00 7.200,00
19/01/2012 AL 11/05/2013 7,92 400,00 3.166,67
TOTAL Bs. 29.566,67

BONO VACACIONAL
CONCEPTOS DÍAS BON SUELDO ASIGNACIONES
19/01/2008 AL 19/01/2009 7 293,33 2.053,33
19/01/2009 AL 19/01/2010 8 293,33 2.346,67
19/01/2010 AL 19/01/2011 9 293,33 2.640,00
19/01/2011 AL 19/01/2012 15 293,33 4.400,00
19/01/2012 AL 11/05/2013 6,67 293,33 1.955,56
TOTAL Bs. 13.395,56


Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por vacaciones vencidas no canceladas y bonos vacacionales no pagados al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.333,33) y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 42.962,23).Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cálculos del ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA
UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
AÑO 2005 15 400,00 6.000,00
AÑO 2006 15 400,00 6.000,00
AÑO 2007 15 400,00 6.000,00
AÑO 2008 15 400,00 6.000,00
AÑO 2009 15 400,00 6.000,00
AÑO 2010 15 400,00 6.000,00
AÑO 2011 15 400,00 6.000,00
AÑO 2012 30 400,00 12.000,00
FRACC. AÑO 2013 10 400,00 4.000,00
TOTAL Bs. 58.000,00

Cálculos del ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA
UTILIDADES DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES AÑO 2008 15 293,33 4.400,00
UTILIDADES AÑO 2009 15 293,33 4.400,00
UTILIDADES AÑO 2010 15 293,33 4.400,00
UTILIDADES AÑO 2011 15 293,33 4.400,00
UTILIDADES AÑO 2012 30 293,33 8.800,00
UTILIDADES FRACC. AÑO 2013 10 293,33 2.933,33
TOTAL Bs. 29.333,33

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por utilidades vencidas al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.333,33).Así se decide.

En cuanto a lo peticionado sobre la inscripción de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio Para La Vivienda se declara procedente en consecuencia debe esta juzgadora pronunciarse al respecto en los siguientes términos: Respecto a lo demandado por los accionantes en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 21, 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto el Patrono no efectuó el registro correspondiente por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los accionantes, durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que las demandadas deberán depositar el monto del aporte adeudado correspondiente al período al período comprendido desde el día quince (15) de Diciembre de 2001 al 11 de mayo de 2013, ambos inclusive, para el ciudadano YOHANDER CARMONA y para el ciudadano EDWIN CARMONA desde el día diecinueve (19) de Enero de 2008 al 11 de mayo de 2013, a, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En tal sentido, se ordena oficiar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción del trabajador supra identificado. Así se declara.
En cuanto a lo peticionado sobre la inscripción de los trabajadores por ante el Seguro Social Obligatorio se declara procedente en consecuencia debe esta juzgadora pronunciarse al respecto en los siguientes términos haciéndose necesario citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: Dulix Raquel Duque contra la entidad de trabajo Foto Ya, C.A., la cual establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social:

“…En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante…”


En consecuencia y por cuanto el Patrono no inscribió por ante el Seguro Social Obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los accionantes, durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que la parte demandada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día quince (15) de Diciembre de 2001 al 11 de mayo de 2013, ambos inclusive, para el ciudadano YOHANDER CARMONA y para el ciudadano EDWIN CARMONA desde el día diecinueve (19) de Enero de 2008 al 11 de mayo de 2013, ambos inclusive y deberán ser enteradas a la cuenta individual de cada uno de ellos, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previa su inscripción. Así se decide.-

En tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción de los trabajadores supra identificados, y determine el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, estableciendo las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

En cuanto a lo peticionado sobre cesantía en el trabajo (paro forzoso) el mismo se declara procedente, esta Juzgadora, debe dejar establecido que se evidencia que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucional, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
Tenemos entonces en aplicación a este mandato constitucional el deber del Estado de garantizar, la protección ante la contingencia de la pérdida del empleo debiéndose, hacer las siguientes consideraciones en esta causa:
Cuando la acción va dirigida a solicitar una indemnización por daños y perjuicios, por cuanto la demandada, no cumplió con su obligación de entregar la documentación requerida para el trámite del pago del paro forzoso, en el término legalmente establecido de sesenta (60) días; al respecto la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 160, de fecha 27 de febrero de 2009, establece que la obligación de “hacer” que tiene el patrono de entregar la documentación al trabajador y la consecuencia que acarrea, de la cual transcribo un extracto textualmente:

“Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación ‘de hacer’ contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación ‘de hacer’ impuesta por Ley.” (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas existe un segundo supuesto que se manifiesta cuando el trabajador pida el pago o reclamo de cotizaciones al seguro social por no haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 551, del 30 de marzo de 2006, caso Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos.
Observándose que en este caso, el patrono no cumplió con la obligación de inscripción de los trabajadores. Así se establece.
Asimismo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005) establece lo siguiente:

“Artículo 32: Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. b) Reestructuración o reorganización administrativa. c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 33 El trabajador o trabajadora cesante beneficiario de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, perderá su derecho a percibirlas cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1. Realice una actividad remunerada en relación de dependencia. 2. Rechace una oferta de trabajo adecuada a su condición personal y profesional, certificada por el Instituto Nacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 3. Abandone sin causa justificada los servicios de capacitación para el trabajo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se dicte a tal efecto. 4. Suministre datos falsos o actúe dolosamente en perjuicio del Régimen Prestacional de Empleo o del Sistema de Seguridad Social. En este caso deberá reintegrarse el monto de las prestaciones recibidas, sin menoscabo de otras sanciones aplicables de acuerdo con la ley.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece nuevo criterio otorgándole la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de sus obligaciones frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, indicando lo siguiente:

“En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos.”

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que a pesar que el patrono no cumplió con la carga de inscribir a los trabajadores durante el tiempo que duró la prestación del servicio, en tal sentido el legislador prevé la obligatoriedad patronal de mantenerse solvente en el pago de las cotizaciones de manera oportuna, le corresponde a este el pago en proporción al defectos de cotizaciones y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondiente, tal y como lo consagra el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que ante tal actitud contumaz, concluye que la pretensión de la demandante es procedente.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago del 60% del salario devengado durante los últimos doce (12) meses, multiplicado por cinco (5) meses, para lo cual queda expresada matemáticamente de la siguiente forma: salario mensual promedio por doce (12) meses por sesenta por ciento 60% cuyo total se multiplica por cinco (5) meses de salario promedio por porcentaje atribuible.
Teniendo como salario normal de Bs. 453,33 diarios, lo que es lo mismo Bs. 13.599,90 mensual para el ciudadano Yohander Carmona y de Bs 318,59 diarios, mensual Bs. 9.557,70 para el ciudadano Edwin Carmona , siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley, a este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8159,94 para el ciudadano Yohander Carmona y Bs. 5734,62 para el ciudadano Edwin Carmona por los 5 meses que es el tope máximo de pago de esta prestación dineraria y que condena este Juzgado resultando la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.799,70) para el ciudadano Yohander Carmona y de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 28.673,10) para el ciudadano Edwin Carmona. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que los demandantes indicaron que fueron despedidos injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2013.
En el caso de marras, se evidencia que quedó admitido el hecho del despido injustificado, por lo tanto, le corresponde indemnización de por retiro justificado el monto que determinado para las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 138.587,01) y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.717,07).Así se decide.
Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde un total al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 495.307,05) y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.402,80).Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de abril de 2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido, por lo tanto se condena a la parte demandada a costas por resultar ésta totalmente vencida en juicio. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHANDER JOSÉ CARMONA y EDWIN MANUEL CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.861.767 y V-16.536.739, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo TRANSPREN, C.A. y TRANSPREN II, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al ciudadano YOHANDER JOSÉ CARMONA la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 495.307,05) y al ciudadano EDWIN JOSÉ CARMONA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.402,80), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. SEXTO: por haber resultado totalmente vencida la parte accionante, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto grafotécnico, se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tal y como se estableció en la motiva del presente fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 11:29 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2015-000039
MC/JF/af