REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000257
PARTE ACTORA: MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.160.468, 6.828.070 y 10.669.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 1°de octubre de 2013, la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.160.468, 6.828.070 y 10.669.028, respectivamente, hijos del ciudadano Pastor José Almeida, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 2.044.519, presentó formal escrito de demanda por Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 07 de octubre de 2013, estimándose la misma por la cantidad de cincuenta mil setecientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 50.763,32), por los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 14 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada y conforme a las prerrogativas que goza conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, incorporándose en ese mismo acto las pruebas presentadas por la parte demandante y remitiendo el expediente a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 14 de enero de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 21 de enero de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega que el ciudadano Pastor José Almeida ingresó a laborar en el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua en fecha 05 de enero de 2004 y falleció en fecha 31 de julio de 2008, desempeñándose durante ese periodo como obrero para dicho Municipio, quien nunca disfrutó de sus vacaciones, ni le pagaron bono vacacional alguno ni bonificación de fin de año y que hasta la presente fecha el Municipio no ha procedido a pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los cuales el ex trabajador se hizo acreedor y debido a su muerte le corresponde a los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES por ser sus hijos.
Solicitan el pago de las prestaciones sociales por Bs. 5.785,71, así como los intereses sobre los mismos por un monto de Bs. 1.820,21.
Solicitan la diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 literal de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por la cantidad de Bs. 1.088,10.
Solicitan los días adicionales a los cuales tienen derecho de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 por la cantidad de Bs. 290,16.
Solicitan el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 253,18, el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 533,00 el pago de vacaciones anuales no disfrutadas por la cantidad de Bs. 2.505,10, el pago de bonos vacacionales anuales no cancelados por la cantidad de Bs. 4.264,00, el pago de bonificación de fin año por la cantidad de Bs. 1.399,13, pago de bonificación de fin de año no cancelado por la cantidad de Bs. 9.594,00.
Finalmente solicitan el pago de los intereses moratorios y los costos y costas generados por este juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de representante legal o estatuario alguno, en la oportunidad establecida por la Ley.
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora en su libelo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama pago deprestaciones sociales al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua debido a la finalización de la relación laboral por el fallecimiento del ciudadano Pastor José Almeida.
En tal sentido, la carga de la prueba en este caso, corresponde a la parte actora de demostrar incluso la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba al Municipio demandado a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, copia simple con original de recibo de escrito de reclamación de cobro de prestaciones sociales por ante la Sindicatura del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2009 (folios 91 al 93), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte actora realizó la solicitud de prestaciones sociales en tiempo oportuno. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, copia simple con original de recibo de escrito de reclamación de cobro de prestaciones sociales por ante la Dirección de la Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2009 (folios 94 al 96), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte actora realizó la solicitud de prestaciones sociales en tiempo oportuno. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, copia simple con original de recibo de escrito de reclamación de de cobro de prestaciones sociales por ante la Sindicatura del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2010 (folios 97 al 99), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte actora realizó la solicitud de prestaciones sociales en tiempo oportuno. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple con original de recibo de escrito de reclamación de cobro de prestaciones sociales por ante la Dirección de la Secretaría del Despacho del Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2009 (folios 100 al 102), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte actora realizó la solicitud de prestaciones sociales en tiempo oportuno. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, original de recibo de escrito de reclamación de cobro de prestaciones sociales por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de La Victoria estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2011 (folio 103), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que la parte actora realizó la solicitud de prestaciones sociales en tiempo oportuno. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de auto de fecha 02 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria (folio 104), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente caso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de auto de fecha 03 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria (folio 105), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente caso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de boleta de notificación dirigida al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua de fecha 03 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria (folios 106 al 110), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente caso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de sentencia de fecha 08 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Aragua con sede en La Victoria (folios 111 y 112), este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente caso. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, originales de partidas de nacimiento de los ciudadanos María Matilde Almeida Nieves, Virginia de Jesús Almeida Nieves y Jorge Pastor Almeida Nieves (folios 113 y 115), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose que los demandantes son hijos del ciudadano Pedro José Almeida, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.044.519. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, original de partida de defunción del ciudadano Pastor José Almeida (folio 116), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose el fallecimiento del ciudadano Pedro José Almeida, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.044.519, en fecha 31 de julio de 2008. Así se establece.
.- Marcado con la letra “L”, copias simples de recibos de pago de los mese mayo, junio y julio de 2008 del ciudadano Pastor José Almeida (folios 117 y 118), este Juzgado le otorga valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados al ciudadano Pastor José Almeida por parte de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2008 al 15 de julio de 2008. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición a los fines que la demandada presente los originales de los recibos de pago del ciudadano Pastor José Almeida desde el 04 de enero de 2004 al 31 de mayo de 2011, se dejó constancia que la parte actora no exhibió lo peticionado debido a su incomparecencia en la audiencia de juicio, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se establece.
.- En cuanto prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, indica la representación de la parte actora que nada indica que la cuenta sea de la Alcaldía y que por lo tanto no se pueden visualizar los cheques, este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta al presente caso. Así se establece.
.- Referente a las testimoniales de los ciudadanos Sarahy Josefina García Hernández, Miguel José Campos Figueroa, Yolanda Josefina Tovar Seijas, Pedro Rafael Rebolledo Hernández, José Gregorio Acosta, Migdalia Josefina Santaella e Isvelia Josefina Burgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.683.006, 6.828.053, 8.770.084, 9.857.486, 6.679.281, 6.828.057 y 4.394.385, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos:
La testimonial del ciudadano Miguel José Campos Figueroa, indica que trabajó en la Alcaldía desde enero de 2004 al 2009, que conoció al ciudadano Pastor José Almeida quien también trabajó en la Alcaldía como motosierrista en la limpieza de monte, desde enero de 2004 hasta el día que falleció, señaló que le pagaban vacaciones, daban 40 días de vacaciones y 90 días como bono fin de año y que le consta que le pagaban los 40 días por vacaciones ya que a todos los trabajadores se los pagaban; este Juzgado le otorga valor probatorio a su declaración por no ser contradictoria. Así se establece.
La testimonial de la ciudadana Yolanda Josefina Tovar Seijas, indica que trabajó en la Alcaldía como bedel desde enero de 2001 al 2009, que conoció al ciudadano Pastor José Almeida quien también trabajó en la Alcaldía como obrero que desmalezaba con el machete, desde enero de 2004 hasta el día que falleció; este Juzgado le otorga valor probatorio a su declaración por no ser contradictoria. Así se establece.
La testimonial del ciudadano Migdalia Josefina Santaella, indica que trabaja en la Alcaldía desde mayo de 1996, que conoció al ciudadano Pastor José Almeida quien también trabajó en la Alcaldía en el mantenimiento, limpieza y usaba un machete, desde el año 2004 hasta el año 2008 cuando falleció; este Juzgado le otorga valor probatorio a su declaración por no ser contradictoria. Así se establece.
Con respecto a la declaración de los testigos Sarahy Josefina García Hernández, Pedro Rafael Rebolledo Hernández, José Gregorio Acosta y Isvelia Josefina Burgado, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar sus declaraciones, declarándose desiertos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es gran importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones.
Culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Accidente de Trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar previsto en la primera fase de mediación, como tampoco asistió a la audiencia de juicio de este proceso laboral, ni dio contestación de la demanda.
Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del intérprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del derecho procesal laboral y a la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por la parte actora.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...” (negritas de esta Juzgadora)
Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (la audiencia preliminar Inicial) como en la fase de juicio no asistió a los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, razón por la cual esta Juzgadora se pronunciará en bases a las pruebas presentadas por la parte actora y de seguidas sobre la procedencia o no de los montos y conceptos demandados en la presente causa, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, al cumplir la parte demandante con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, como régimen jurídico aplicable al término de la relación laboral.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se evidencia lo siguiente:
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2004
DEL 05/01/04 AL 31/01/04
febrero - 2004
DEL 01/02/04 AL 28/02/04
marzo - 2004
DEL 01/03/04 AL 31/03/04
abril - 2004 5 5 9,49 47,43 47,43
DEL 01/04/04 AL 30/04/04
mayo - 2004 5 10 13,45 67,27 114,70
DEL 01/05/04 AL
junio - 2004 5 15 13,45 67,27 181,96
DEL 01/06/04 AL
julio - 2004 5 20 13,45 67,27 249,23
DEL 01/07/04 AL
agosto - 2004 5 25 14,57 72,87 322,10
DEL 01/08/04 AL
septiembre - 2004 5 30 14,57 72,87 394,97
DEL 01/09/04 AL
octubre - 2004 5 35 14,57 72,87 467,85
DEL 01/10/04 AL
noviembre - 2004 5 40 14,57 72,87 540,72
DEL 01/11/04 AL
diciembre - 2004 5 45 14,57 72,87 613,59
DEL 01/12/04 AL
enero - 2005 5 5 14,57 72,87 686,47
DEL 31/01/05 AL
febrero - 2005 5 10 14,57 72,87 759,34
DEL 01/02/05 AL
marzo - 2005 5 15 14,57 72,87 832,21
DEL 01/03/05 AL
abril - 2005 5 20 14,57 72,87 905,08
DEL 01/04/05 AL
mayo - 2005 5 25 18,38 91,88 996,96
DEL 01/05/05 AL
junio - 2005 5 30 18,38 91,88 1.088,83
DEL 01/06/05 AL
julio - 2005 5 35 18,38 91,88 1.180,71
DEL 01/07/05 AL
agosto - 2005 5 40 18,38 91,88 1.272,58
DEL 01/08/05 AL
septiembre - 2005 5 45 18,38 91,88 1.364,46
DEL 01/09/05 AL
octubre - 2005 5 50 18,38 91,88 1.456,33
DEL 01/10/05 AL
noviembre - 2005 5 55 18,38 91,88 1.548,21
DEL 01/11/05 AL
diciembre - 2005 5 60 18,38 91,88 1.640,08
DEL 01/12/05 AL
enero - 2006 7 7 18,38 128,63 1.768,71
DEL 31/01/06 AL
febrero - 2006 5 12 18,38 91,88 1.860,58
DEL 01/02/06 AL
marzo - 2006 5 17 18,38 91,88 1.952,46
DEL 01/03/06 AL
abril - 2006 5 22 18,38 91,88 2.044,33
DEL 01/04/06 AL
mayo - 2006 5 27 21,13 105,66 2.149,99
DEL 01/05/06 AL
junio - 2006 5 32 21,13 105,66 2.255,65
DEL 01/06/06 AL
julio - 2006 5 37 21,13 105,66 2.361,30
DEL 01/07/06 AL
agosto - 2006 5 42 21,13 105,66 2.466,96
DEL 01/08/06 AL
septiembre - 2006 5 47 23,25 116,27 2.583,23
DEL 01/09/06 AL
octubre - 2006 5 52 23,25 116,27 2.699,50
DEL 01/10/06 AL
noviembre - 2006 5 57 23,25 116,27 2.815,77
DEL 01/11/06 AL
diciembre - 2006 5 62 23,25 116,27 2.932,04
DEL 01/12/06 AL
enero - 2007 9 9 23,25 209,29 3.141,32
DEL 31/01/07 AL
febrero - 2007 5 14 23,25 116,27 3.257,59
DEL 01/02/07 AL
marzo - 2007 5 19 23,25 116,27 3.373,86
DEL 01/03/07 AL
abril - 2007 5 24 23,25 116,27 3.490,13
DEL 01/04/07 AL
mayo - 2007 5 29 27,89 139,47 3.629,60
DEL 01/05/07 AL
junio - 2007 5 34 27,89 139,47 3.769,06
DEL 01/06/07 AL
julio - 2007 5 39 27,89 139,47 3.908,53
DEL 01/07/07 AL
agosto - 2007 5 44 27,89 139,47 4.048,00
DEL 01/08/07 AL
septiembre - 2007 5 49 27,89 139,47 4.187,46
DEL 01/09/07 AL
octubre - 2007 5 54 27,89 139,47 4.326,93
DEL 01/10/07 AL
noviembre - 2007 5 59 27,89 139,47 4.466,39
DEL 01/11/07 AL
diciembre - 2007 5 64 27,89 139,47 4.605,86
DEL 01/12/07 AL
enero - 2008 11 11 27,89 306,83 4.912,69
DEL 31/01/08 AL
febrero - 2008 5 16 27,89 139,47 5.052,15
DEL 01/02/08 AL
marzo - 2008 5 21 27,89 139,47 5.191,62
DEL 01/03/08 AL
abril - 2008 5 26 36,26 181,31 5.372,93
DEL 01/04/08 AL
mayo - 2008 5 31 39,89 199,47 5.572,40
DEL 01/05/08 AL
junio - 2008 5 36 39,89 199,47 5.771,87
DEL 01/06/08 AL
julio - 2008 5 41 39,89 199,47 5.971,34
DEL 01/07/08 AL 31/07/08
A la parte demandante le corresponde por prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.971,34).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener el ex trabajador una antigüedad de 4 años, 6 meses y 26 días, le corresponde a la parte actora la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.196,83).
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por el ciudadano Pastor José Almeida. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS VAC SUELDO ASIGNACIONES
05/01/2004 AL 05/01/2005 15 29,31 439,65
05/01/2005 AL 05/01/2006 16 29,31 468,96
05/01/2006 AL 05/01/2007 17 29,31 498,27
05/01/2007 AL 05/01/2008 18 29,31 527,58
05/01/2008 AL 31/07/2008 11,08 29,31 324,85
TOTAL Bs. 2.259,31
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
CONCEPTOS DÍAS BON SUELDO ASIGNACIONES
05/01/2004 AL 05/01/2005 40 29,31 1.172,40
05/01/2005 AL 05/01/2006 40 29,31 1.172,40
05/01/2006 AL 05/01/2007 40 29,31 1.172,40
05/01/2007 AL 05/01/2008 40 29,31 1.172,40
05/01/2008 AL 31/07/2008 23,33 29,31 683,90
TOTAL Bs. 5.373,50
Le corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.632,81). Así se decide.
Respecto a la Bonificación de Fin de año procede de la siguiente manera.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004 90 29,56 2.660,4
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2005 90 29,56 2.660,4
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006 90 29,56 2.660,4
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007 90 29,56 2.660,4
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 52,50 29,56 1.551,9
TOTAL Bs. 12.193,5
Le corresponde a la parte actora por Bonificación de Fin de Año la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.193,50). Así se decide.
Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades pagadas le corresponde a la parte actora por dichos conceptos un total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.994,48). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se declara improcedente este concepto, por cuanto la parte demandada es un Municipio, y tal como lo señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1683 del 10 de Diciembre de 2009, 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, “…por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto...” y “…en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia…”. Criterios que se comparten y aplicados al caso de autos hace forzoso declarar IMPROCEDENTE este concepto, el cual fue solicitado en la audiencia de juicio.
Ahora bien en cuanto a las costas procesales, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal cuando se trata de Entes Municipales en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En primer lugar, se advierte que si bien la impugnante refiere, como fundamento de la denuncia planteada, la falta de seguimiento de la interpretación vinculante de la Sala Constitucional por parte del juez de alzada –no obstante que la competencia para evidenciar dicho seguimiento corresponde a la referida Sala–, cabe destacar que la delación versa en definitiva sobre la aplicación o no del artículo 157 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Determinado lo anterior, se observa que el ordenamiento jurídico venezolano permite la condenatoria en costas de los municipios; así se desprende del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que las costas proceden contra éstos, tal como lo prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el sentido de la norma citada debe armonizarse con lo previsto en la ley especial referida a dichas entidades político-territoriales, que condiciona tal condenatoria y la sujeta a un límite máximo, inferior al previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (Gaceta oficial N° 4.109 del 15 de junio de 1989) establecía, en su artículo 105:
Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial. En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de costas al Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.
En la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005), se dispuso, en su artículo 159, lo siguiente:
El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.
La norma citada conservó su redacción en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de 2009 (Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009), así como en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de 2010 (Gaceta oficial N° 6.015 extraordinario del 28 de diciembre de 2010).
Con relación a lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido la imposibilidad de extender a los municipios, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República –por ser de interpretación restrictiva, en virtud de su carácter excepcional–, salvo aquellos establecidos legalmente a su favor; así, en fallo N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), aseveró:
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas (sic) y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156) [hoy, 157], y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) (Resaltado añadido).
Así las cosas, conteste con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada parcialmente en 2010, la condenatoria en costas del municipio es procedente, siempre que exista un vencimiento total en la sentencia definitivamente firme, encontrándose facultado el juez, en todo caso, para eximir del pago de las costas, cuando haya tenido motivos racionales para litigar. De este modo, el criterio objetivo del vencimiento total para la condenatoria en costas –previsto de forma absoluta en el Código de Procedimiento Civil–, queda moderado en la ley especial, por la posibilidad de eximir de las costas en el supuesto indicado, esto es, cuando el municipio haya tenido motivos racionales para litigar, tal como estaba consagrado el régimen de las costas en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a lo cual debe añadirse que tal vencimiento debe verificarse en la sentencia definitivamente firme, de donde se entiende que sólo en ésta puede incluirse tal pronunciamiento.
Además de las condiciones señaladas en el párrafo precedente, de las cuales depende la procedencia de la condenatoria en costas, el monto de estas no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, con lo cual se establece un límite inferior al 30% del valor de lo litigado, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó ut supra.
En el caso bajo examen, el juzgador de primera instancia declaró con lugar la demanda y condenó al municipio accionado al pago de las costas, “de conformidad con el Artículo (sic) 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 5% del valor de la demanda”; sin embargo, el sentenciador de la recurrida, después de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión apelada, condenó en costas al municipio, conteste “con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual prevé las costas del recurso, para aquellos casos en que se apele de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Como se indicó ut supra, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite condenar en costas a los municipios; pero, en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no podía exceder del 10% del valor de la demanda, limitación que no fue precisada por el juzgador de la recurrida.
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES en contra del MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a los ciudadanos MARÍA MATILDE ALMEIDA NIEVES, VIRGINIA DE JESÚS ALMEIDA NIEVES y JORGE PASTOR ALMEIDA NIEVES la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.994,48) establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas al Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua calculadas en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. SEXTO: De acuerdo con la actual Legislación, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 11:41 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2013-000257
MC/JF/af
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