REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

206° y 157

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.899.452 y V-18.463.715, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.452 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.622 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio N° treinta y tres (33) y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.291.347 y V-16.031.781, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIANCARLO GIUSTI C., MARIO EDUARDO TRIVELLA y MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.249.552, V-10.336.177 y V-15.323.576, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.253, 55.456 y 179.992 y de este domicilio, (carácter este el cual se evidencia de poder apud-acta cursante en autos en el folio Nº ochenta y tres (83) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

EXP Nº: 012356.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.253, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta en su contra por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ambas partes debidamente identificadas up supra. Siendo el aludido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 24 de febrero del año dos mil dieciséis (24-02-2016), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones siendo presentadas solo por la parte demandante, vencido dicho lapso, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 24 de Febrero del año 2015. En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa pasó a emitir sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la presente acción por cumplimiento de contrato de Opción de compra- venta, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

Los demandantes, en su escrito de demanda entre otras particularidades expusieron (Extracto Textual), (Folios 01 al 06 de la primera pieza del presente expediente):

“Omissis…CAPITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de Febrero del 2013, nos enteramos a través de la prensa de Monagas en la parte de clasiguía, página 24, que se estaba vendiendo una casa, ubicada en la urbanización Juana La Avanzadora, J-41 Nº 21., consistente de dos baños, todo de cerámica, lista para habitar, aceptando Ley de Política Habitacional, con inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (150.000,00 Bs), restando TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (350.000,00 Bs), dando un Nº telefónico contacto 04166855958. Toda la información antes descrita aparece en ejemplar de la prensa de Monagas que acompañamos marcada con la letra “A”, pagina 24. Una vez leída la información sobre la venta de este inmueble, tomamos apunte sobre el Nº telefónico e inmediatamente llamamos al mismo, siendo atendidos por el ciudadano GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, quien es conyugué de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, a nombre de quien se encuentra el inmueble, antes descrito, constatamos una cita con él y con su esposa para tres días posteriores, una vez que yo HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER llegara de mi trabajo, ya que trabajo en Morichal, la cita tuvo lugar el día 02-03-2013 en el mismo inmueble y en el acto realizamos con los ciudadanos GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ de manera verbal un compromiso de compra venta del inmueble propiedad de los mencionado ciudadanos, estableciéndose las siguientes condiciones: 1. El referido contrato versa sobre la opción de compra venta de un inmueble del tipo parcela de terreno distinguido por parcela de terreno y casa ubicado en manzana: J-41, parcela 21, urbanización: Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, parroquia Santa Cruz, Municipio: Maturín, entidad federal: Monagas; tiene un área de construcción de sesenta y cinco 65 metros Cuadrados, la cual consta de Dos habitaciones, dos baños, sala-comedor-cocina el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: parcela Nº 20, en veinte metros; Sur: parcela Nº 22 , en Veinte metros; Este: parcela Nº6 en Diez metros; Oeste: calle Nº22 norte, en diez metros. 2. Que la venta total del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.), que la cancelación sería: una inicial de 150.000 Bs y los 350.000 Bs restantes los cancelaríamos con la ley de política habitacional. 3. Que en fecha 02-03-2013, le depositaríamos la cantidad de ciento veintiocho mil bolívares(128.000,00 Bs) y el día 04-03-2013 le depositaríamos veintidós mil bolívares(22.000,00 Bs) con lo cual completaríamos el pago inicial acordado, mas seis mil bolívares (6.000,00 Bs) por los tres meses que duraría la adquisición del crédito de ley de política habitacional, acordamos que el mismo día 02-03-2013 nos entregarían las llaves del inmueble, los vendedores opcionante se comprometieron al saneamiento de ley, ya que sobre el inmueble recaía en aquel momento una hipoteca de primer grado la cual sería cancelada con el pago inicial, quedando estos en este acto comprometidos a cancelar la misma de manera inmediata, para entregarnos el documento de compra del inmueble con su respetiva , certificación de gravamen, para poder protocolizar la opción de compra venta, siendo este un requisito indispensable para optar al crédito de ley de política habitacional, ya que acordamos que los trescientos cincuenta mil bolívares restantes( 350.000 Bs) los cancelaríamos con la ley de política habitacional. 4. Que el documento definitivo de venta se haría una vez aprobado el crédito de ley de política habitacional, cancelaríamos el restante de trecientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs) y se protocolizaría la venta definitiva. Establecidas las anteriores condiciones del contrato de opción de compra venta verbal y aceptas por ambas partes, entonces ciudadano Juez, en fecha 02-03-2013 le hicimos el primer deposito de 128.000,00 Bs, a través de un cheque, a la cuenta de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, cuenta de ahorro, del banco de Venezuela, Nº 0102-0613-810100013346, y en fecha 04-03-2013 le hicimos una transferencia, a la cuenta del ciudadano GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, cuenta del banco Mercantìl, cuenta corriente, Nº 01050226877226019671 por la cantidad 28.000,00 Bs, los 22.000,00 Bs para completar el pago inicial, más los 6.000,00 Bs por los tres meses que duraría la adquisición del crédito de ley de política habitacional. El día 02-03-2013 los ciudadanos GÚZMAN LÒPEZ JESÙS MARÌA, y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ nos entregaron las llaves del inmueble, el cual habitamos el mismo día materializándose así la operación pactada verbalmente entre nosotros.- A partir de la mencionada fecha todo transcurrió normalmente, dándole cumplimiento a nuestras obligaciones contraídas en el descrito contrato verbal; El pago inicial establecido entre las partes, ya ha sido cancelado a los vendedores, por lo cual, consideramos que hemos cumplido.- Entrando el mismo día 02-03-2013 en la posesión del inmueble con ánimo de dueños, cuya posesión hemos mantenido hasta los actuales momentos, y recibido las llaves del inmueble, voluntariamente de manos de los vendedores, por lo que desde el mismo momento en que se cerró la negociación, los vendedores no han cumplido con la formalidad que le impone la Ley del saneamiento de ley , ya que en los actuales momentos en registro público del primer circuito del Estado Monagas, no costa que se haya cancelado la hipoteca y el inmueble se encuentre libre de gravamen, para poder protocolizar la opción de compra venta y optar por el crédito habitacional para cancelar el restante. Habiendo agotado todos los medios necesarios para que los vendedores cumplan con su obligación, hasta reunirnos con ellos en varias oportunidades y lo que nos alegan es que no van ha vender a ese precio y que quieren que le desocupemos el inmueble. No habiendo manera de que entraran en razón de que no nos han cumplido el contrato verbal de opción de compra venta. Lo presente, es una obligación debidamente aceptada y muy fácil de verificar, con el cobro por parte de los demandados del depósito y transferencias efectuados a su nombre, por lo cual consideramos, que es líquida y exigible. (…) CAPITULO II DEL DERECHO. Por las razones antes expuestas Ciudadano Juez es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para Demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y GÚZMAN LOPEZ JESUS MARIA, (…) en su carácter de vendedores opcionante del inmueble antes descrito, por Cumplimiento de Contrato Verbal de opción de compra venta, para que convenga a ello o sean condenados, al cumplimiento de su obligación de otorgar el documento de venta y certificado de gravamen con saneamiento de ley( libre de hipoteca) para poder protocolizar la opción de compra venta y optar al crédito de ley de política y si ya han cancelado, cosa que no consta en el registro, gestionen el documento de liberación total del Banco, fundamentando nuestra pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.161, 1.167, 1.486, 1.155, 1.159, 1.264, 1.266 y 1.160 del Código Civil vigente y los artículos 14 y 338 del Código de Procedimiento. CAPITULO III PETITUM En base a los hechos narrados y al derecho que nos asiste, solicitamos que los demandados convengan o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. En que den cumplimiento al contrato verbal de opción de compra venta del inmueble, suscrito entre ambas partes o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a: En cumplir con el contrato verbal de opción de compra venta, celebrado entre las partes, en fecha 02-03-2013, y en tal sentido se sirva entregarnos documento de venta del inmueble libre de gravamen, para protocolizar la opción de compra venta y gestionar el cerdito de ley de política habitacional , para que una vez aprobado el crédito le cancelemos el restante de trescientos cincuenta mil bolívares(350.000,00 Bs) que es el saldo del precio adeudado, y para el caso de que los antes mencionados se nieguen otorgar el documento de venta libre de gravamen, la sentencia que dicte este Tribunal se sirva de documento de 1. En primer lugar de opción de compra venta, para poder gestionar el crédito hipotecario comprometiéndonos a cancelar la hipoteca, monto que será abonado a los 350.000,00 Bs que se adeudan. 2. Y en segundo lugar sirva esta sentencia de documento de propiedad definitivo, una vez registrada, y que ella se haga costar que para el acto de protocolización de la sentencia como documento de propiedad, nosotros debemos haber puesto a disposición del Tribunal el saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares(350.000,00 Bs), menos el pago de la hipoteca, dándonos como plazo el tiempo que se tarde de aprobarnos el crédito de ley de política habitacional. 2. Que nos hagan la correspondiente entrega del documento definitivo de venta que se encuentra en el registro, con todos los saneamientos de ley.- 3. Que sean condenados en costas. 4. Conforme a lo establecido en el articulo 38 del C.P.C a los efectos de determinar la cuantía, estimo esta demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) equivalente a 635 Unidades Tributarias (…)”.-

Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma expresó, (Folios 40 y 42 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):

“Omisis…Aunque no existe un contrato público, ni privado firmado por las partes donde en las cláusulas especifique que esté a favor o en contra de la parte demandada, Si bien es cierto, que se realizó un contrato verbal de opción de compra-venta de un Inmueble de nuestra propiedad, pero que aún existe una hipoteca por el mismo, debido a que todavía no se ha realizado la totalidad de la cancelación de dicho inmueble, aún así el ciudadano Héctor Millán en su necesidad y afán de habitar la casa de inmediato a través de un alquiler con dicha opción a compra-venta, y producto de la confianza que se generó al momento de la negociación debido a que él ciudadano trabaja en la misma compañía que mi persona, aunque poco nos conocemos accedí a que habitara la casa con las condiciones verbales que se plantearon en su momento. Las pautas se formularon en el momento de realizar dicha negociación, los compradores ciudadanos: Jogleidys del Valle Valerio Y Héctor Aníbal Millán Clavier, ya identificado en la presente demanda; se le aclaro e informo lo siguiente para que tomaran en consideración si, tendrían la posibilidad de esperar que se realizaran todos los trámites necesarios para poder culminar con la negociación, que sí, ocurriría cualquier contratiempo fuera de nuestra voluntad y si el tiempo de transcurrir para finiquitar la negociación se tomaría más de un año, dicha negociación no tendría validez, por tal motivo se realizaron reiteradas llamadas al ciudadano antes mencionado, y hasta se le informo personalmente que la culminación de la negociación del Inmueble se hacía cuesta arriba e imposible porque aún no había podido liberar dicha hipoteca y los trámites en los entes encargados para la entrega del finiquito se han hecho tedioso y hasta burocrático, no he logrado que se me haga entrega del mismo. Tomando en cuenta que la fecha de negociación fue el día 27 de Febrero de 2013; la contraparte nos realizaron varios depósitos de forma siguiente; en fecha 02 de Marzo del 2013, se realizó el primer deposito por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.128.000,00); en fecha 04 de Marzo del mismo año, se realizó otro depósito mediante transferencia por el Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.28.000,00), los cuales se desglosa de la manera siguiente: VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS (Bs.22.000,00) para completar la primera parte de la negociación que era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (150.000,00) y el restante que son SEIS MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMS (Bs.6.000,00) de alquiler, que para ese momento era por los tres (03) meses que supuestamente se tramitaría el crédito de la Ley de Política habitación porque este es un requisito que también solicita el banco; Se le reiteró en su momento, que el dinero recibido por concepto de inicial, jamás iba hacer comprometido para cancelar la hipoteca del inmueble, ya que estaba destinada a la compra de otra vivienda que me quedaba más cerca de mi trabajo; sabiendo ellos que era totalmente imposible la liberación de la hipoteca y la entrega del finiquito por parte del ente encargado de dicha entrega, debido a todos los trámites administrativos que conllevan realizarlos "ya comenzaban actuar de mala fe" por la premura de habitar la vivienda. Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), los SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.6.000,00), eran por tres (03) meses, que ellos tendrían que estar alquilando ósea estar de inquilinos porque es también un requisito para tramitar dicho crédito, podríamos decir que son DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.2.000,00) por cada mes de inquilinato sin depósitos adicional, es decir, que ellos nos han dejado de cancelar dos (02) años y doce (12) días hasta la fecha de este escrito, por el habitat de mi propiedad, que llevados estos a un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.49.000,00), tomando en cuenta que cada año, se aumenta un 25% de un alquiler de un Inmueble, esto debido a la tasa inflacionaria del país, que tampoco se le realizó en su debido momento y que no está anexo en este escrito; (...) el Ciudadano Jesús Guzmán López, quien se encuentra demandado en esta causa, tuvo varias conversaciones con el ciudadano Héctor Millán, manifestándoles dos (02) opciones; uno (01), que le reintegraría su dinero totalmente y le desocupara la casa y que buscara una oferta mejor que le asegura el tramite más rápido ya que este se había vuelto bastante engorroso. Dos (02), o él continuaba con la negociación pero que buscara la forma de pago del subsidio (yo le sugería que usara su préstamo de PDVSA), pero él, le respondió que ese préstamo lo tenía destinado para otra cosa; bueno que de ser así tenía que esperar el tiempo necesario para el cumplimiento de las condiciones del banavi, pero debía estar dispuesto a considerar ese tiempo. EL ciudadano Héctor Millán, no tuvo de acuerdo con la primera opción, pero si tuvo de acuerdo con la segunda opción, finalizando el último pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.4.000,00) este monto no lo colocaron ellos en su libelo de demanda, pero nosotros en nuestra responsabilidad de asumir esta demanda, estamos dispuesto a aclarar todo lo que aquí se vaya a dirimir. Mi asistido después de cierto tiempo de no volver a ver al Sr. Millán e iba de forma continua a la vivienda para poder conversar con los ciudadanos y así culminar esta situación, pero ellos nunca se encontraban en la misma, hasta que, en el mes de Octubre del 2014, saliendo mi asistido del condominio donde iba continuamente a buscarlo, como a las 08:00pm venia el Sr. Milla entrando, y en la misma avenida mi asistido trato de conversar con él y el manifestándole el ciudadano de esta forma “Hable con mi Abogado”; contestándole mi asistido que él ya había hablado con su Abogado y que el mismo le manifestó, ya no estar asistiéndolo ya que tenía un empleo en el Circuito judicial Penal, donde el Sr. Millán respondió que no se preocupara que él no pretendía quitarle su casa, ya que el tenía palabra y que él se iba a salir antes del mes de Diciembre del mismo año 2014, esto se había acordó con el Abogado Tineo que lo asistía en su oportunidad, que para esa fecha se desocuparía y se realizaría todos los tramites para la entrega de la casa, y mi asistido la entrega del dinero recibido para así quedar en sana paz. Por la misma inquietud que asumía la otra parte, porque había transcurrido tres (03) meses desde la última conversación, mi asistido fue nuevamente para la casa hablar con el mencionado ciudadano y se encontró con un vecino que le comento estas palabras (No te descuides que te van a quitar tu casa; mi asistido Jesús Guzmán, contrata un Abogado para que lo asistiera y le recomendara unas asesorías; donde el Abogado le recomendó que el mismo iba a ir a dicha vivienda para conversar personalmente con el Sr. Millán encontrándose que el mencionado ciudadano le sugirió que se trasladara a los Tribunales Civiles, que el ya había demandado por incumplimiento de contrato. Ahora bien Ciudadano Juez (a), por todo lo antes expuesto y que la parte demandante se evidencia que actuó de mala fe y desde un principio y aquí lo ha dado a demostrar. Ahora bien Ciudadano Juez, ante su competente autoridad solicito una Audiencia de Mediación y Conciliación con la parte demandante, para dirimir lo más antes posible lo descrito en esta contestación, ya que se está en toda la disponibilidad de reconsiderar el monto entregado en su oportunidad por la parte demandante. Porque ya no se tiene la más mínima intención de vender el inmueble; y donde también tome en cuentas las consideraciones y manifestaciones expuestas en este escrito por nuestra parte. El artículo 38 del código de procedimiento civil, si bien el mismo contempla en su primera parte que, cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea en dinero, el demandante la estimará; pero en su segunda parte manifiesta, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. Esto en cuanto a la parte que nos atañe. (…)”

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal a quo, previa valoración y por decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, estableció:

“Omisis… PUNTO PREVIO. De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda. Los Ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, al dar contestación a la demanda, argumentaron, lo que a continuación se cita: “…El artículo 38 del código de procedimiento civil, si bien el mismo contempla en su primera parte que, cuando el valor de la cosa demandada no consta , pero sea en dinero, el demandante la estimará; pero en su segunda parte manifiesta, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. Esto en cuanto a la parte que nos atañe..."Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Sobre este aspecto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2.003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado: “…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor. La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra ITALO GONZÁLEZ RUSSO, al dejar sentado lo siguiente: …Omissis… “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993) El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. En el presente caso, la parte demandada, señaló lo que prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación; pero no rechazó la estimación de la demanda, señalando si la consideraba insuficiente o exagerada, tanto así que la parte demandante en su escrito de informes hace referencia a la falta de solicitud de los accionados de aplicación del mencionado artículo, por no indicar su pretensión, amén de que nada probó que le favoreciera, por lo cual mal podría este Tribunal decidir sobre la estimación y por lo cual queda firme la estimación de la misma Y así se decide.- Decido el punto previo , pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto: -I- La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257: Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. 3Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Así las cosas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución. En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En este sentido el Tribunal al respecto observa: El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades. Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, el accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores, ya que no han cumplido con la formalidad que le impone la ley del saneamiento, en virtud de que no consta que se haya cancelado la hipoteca, para poder protocolizar la opción de compra venta y optar por el crédito habitacional para cancelar el restante. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó: Siguiendo con el estudio minucioso de las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí se pronuncia observó, que efectivamente nació una relación contractual entre los aquí demandados, YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ y JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ, y los accionantes, ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, conforme a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda y lo cual fue corroborado por la accionada, a través de su escrito de contestación de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual quedó plasmado que entre ellos, se realizó un contrato verbal de opción a compra venta de un inmueble propiedad de los oferentes; quedando demostrado con estas afirmaciones la existencia del contrato verbal de opción a compra venta Y así se declara. Se verificó igualmente de las probanzas aportadas por la Apoderada Judicial de los demandantes, entre ellas: 1) Ejemplar de la Prensa de Monagas, en su página 24 clasiguía; se trata de un ejemplar público, consignado por la parte demandante, del cual se lee: Vendo casa en Juana La Avanzadora J-41 # 21, 2 habitaciones, 2 baños toda de cerámica, lista para habitar, acepto lph con inicial de 150.000 Bs. resto 350.000 Bs. interesados llamar 04166855958 no respondo mensajes, No inmobiliaria. P.198877; con el fin de demostrar, que fué a través de ese medio, que los accionantes se enteraron de la venta del inmueble objeto de la presente acción, que aceptaban la Ley de Política Habitacional y con el cual se demuestra que el precio de la venta es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), con inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); y en virtud de que dicho ejemplar no fue impugnada, tachado, ni desconocido por la accionada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide. 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde consta que la co-demandada YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, es la propietaria, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el N° Número 12, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 16 de Septiembre de 2009, Primer Trimestre del año 2009. Se trata de documento público, el cual fue reconocido y aceptado por las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.- 3) Copia de consulta de movimiento de la cuenta 0102-0458-51-00-00076717, de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, donde se refleja el numero de cheque que se deposito en fecha 02-03-2013, por la suma de Bs.128.000,oo. Se trata de documento privado, demostrativo del pago realizado por la co-demandante, ciudadana JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, respecto del cual los demandados, manifestaron que dicho monto fue recibido. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide.- 4) Copia de transferencia vía internet, donde consta la transferencia por la cantidad de Bs.28.000,oo, hecha de la cuenta de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, a la cuenta del co-demandado JESUS MARIA GUZMAN, del Banco Mercantil N° 01050226877226019671, de fecha 04-03-13. La transferencia vía internet están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Como consecuencia de lo dispuesto en las normas antes citada, la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba; sin embargo, por cuanto en el caso bajo estudio, el mismo no fue impugnado por la contraparte, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de los demandados, manifestaron que dicho monto fue recibido. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio Y así se decide. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadano OLYMAR MILENA VELASQUEZ y CARLOS JAVIER RAMIREZ ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.381.420 y 13.815.827, respectivamente no se les otorga valor alguno, ya que los mismos no comparecieron al acto al cual fueron llamados. En cuanto a la prueba documental: A) Documento privado "carta Residencia", emanada de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, de fecha 04 de Febrero de 2015. B y C) Partidas de nacimiento de los menores HECTOR AUGUSTO MILLAN VALERIO y BARBARA ISABELLA MILLA. D) Recibo de relación de gastos de microcondominio. de los documento anteriormente descrito se constata, en cuanto al documento A, que dicha carta pretende demostrar la posesión ante los vecinos de la Urbanización, y si bien es cierto la misma no fue ratificada tampoco fue impugnada, desvirtuada, ni desconocida, razón por la cual se valora. Con respecto a las partidas de nacimiento, es un hecho público, y no tiene que demostrarse, pero no aportada nada a los autos; en cuanto al documento D, demuestra el ánimos de posesión que tienen los demandantes ante el inmueble, amén de que los mismos no fueron desvirtuados, tachados, ni desconocidos, razón por la cual se valoran los mismos Y así se decide.- Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por la Apoderada Judicial de los demandantes, fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que los demandantes-optantes, ciudadano JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, cumplieron con su obligación pactada, razón por la cual en mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta (verbal). Debiendo los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente; y por su parte los ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, deberán hacer el pago de la cantidad de Bs. 350.000,oo que corresponde al restante del precio de la venta. Así se decide. Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En tal virtud, en caso de que los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide. -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Opción de Contrato de Compra venta, incoada por los ciudadanos: JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, ya identificados, contra los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, igualmente identificado, en consecuencia: • PRIMERO: Los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, deben cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.• SEGUNDO: Conforme a lo convenido por las partes, los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER,deberán pagar a los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por concepto de pago del precio convenido. • TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. • CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folios 85 al 104 de la primera pieza del presente expediente).-

De la decisión antes transcrita el abogado GIANCARLO GIUSTI C., procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

MOTIVA

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si la demanda debe ser declarada sin lugar y con lugar la presente apelación interpuesta y consecuencialmente revocar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte demandada en sus defensas, o si por el contrario se debe declarar con lugar la presente acción y ratificar la decisión apelada.

Indicados como han sido los puntos controvertidos a dilucidarse por ante esta alzada, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Folios 51 al 55 de la primera pieza del presente expediente):

 Ratificó e insistió en el valor probatorio a favor de sus mandantes de ejemplar de la Prensa de Monagas, que acompañaron con la demanda marcado con la letra “A”en su página 24 clasiguía; Valoración: Respecto a dicha prueba es de precisar, que se trata de un ejemplar público, consignado por la parte demandante, del cual se infiere del referido anuncio lo que a continuación se expresa: “Vendo casa en Juana La Avanzadora J-41 # 21, 2 habitaciones, 2 baños toda de cerámica, lista para habitar, acepto lph con inicial de 150.000 Bs. resto 350.000 Bs. interesados llamar 04166855958 no respondo mensajes, No inmobiliaria. P.198877”; Ahora bien tomando en cuenta que la aludida no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, en razón a ello se le otorga valor de prueba, quedando así demostrado que fue a través de la mencionada vía, que los hoy demandantes tuvieron conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente litis, así como también queda evidenciado el hecho de que aceptaban la Ley de Política Habitacional y que el precio de la venta era por la cantidad de: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), con inicial de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).Y así se declara.-

 Ratificó e insistió en el valor probatorio a favor de sus mandantes de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde consta que la co-demandada YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, es la propietaria, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el N° Número 12, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha 16 de Septiembre de 2009, Primer Trimestre del año 2009; Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por el contrario fue reconocido por lo accionados, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

 Ratificó e insistió en el valor probatorio a favor de sus mandantes de la copia de consulta de movimiento de la cuenta 0102-0458-51-00-00076717, de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, donde se refleja el numero de cheque que se deposito en fecha 02-03-2013, por la suma de Bs.128.000,00; Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone por el contrario alegaron haber recibido el monto en mención. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

 Ratificó e insistió en el valor probatorio a favor de sus mandantes de la copia de transferencia vía internet, donde consta la transferencia por la cantidad de Bs.28.000,00, hecha de la cuenta de la co-demandante JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO, a la cuenta del co-demandado JESUS MARIA GUZMAN, del Banco Mercantil Nº 01050226877226019671, de fecha 04-03-13; Valoración: Pasa este sentenciador a valorar la transferencia vía internet promovida por la parte demandante, no sin antes hacer las siguientes acotaciones: el aludido instrumento consignado esta contemplado dentro de las pruebas libres de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto su eficacia probatoria se entiende idéntica al tratamiento aportado a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba. En ese orden de ideas y siendo, que dicha transferencia no fue desconocida ni impugnada por la contraparte y en consonancia con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, dicha documental, quedó firme en todo su contenido, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

 Invocó la comunidad de la prueba e insistió en el valor probatorio a favor de su mandante de escrito de contestación de la demanda ya que del mismo se desprende la verdad absoluta reconocida por las partes demandadas; Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma es de precisar en cuanto a la confesión que pudiese emerger del escrito de contestación tampoco se considera un elemento probatorio, por cuanto los hechos admitidos no son objeto de prueba. Y así se declara.-

 Prueba Testimonial de los ciudadano OLYMAR MILENA VELASQUEZ y CARLOS JAVIER RAMIREZ ARAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.381.420 y V-13.815.827; Valoración: En lo concerniente a esta prueba nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que los referidos testigos hayan rendidos las declaraciones correspondientes, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

 PRUEBA DOCUMENTAL:
A) Promovió documento contentivo de carta de residencia a favor de sus mandantes marcada con la letra “A”, emanada de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, de fecha 04 de Febrero de 2015. Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido objetado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-
B) Promovió documento a favor de sus mandantes acta de nacimiento del niño HECTOR AUGUSTO MILLAN VALERIO, marcada con letra “B” y de la niña BARBARA ISABELLA MILLAN marcada con la letra “C”; Valoración: Respecto a tales instrumentales este Tribunal no las estima por cuanto no aportan elemento de convicción alguno para resolver la presente litis. Y así se declara.-
C) Promovió recibos de relación de gastos mensuales de Urbanización Juana La Avanzadora, J-41 Nº 21, marcados con la letra “D”, con el fin de demostrar que sus mandantes cancelan el micro condominio; Valoración: En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la estima dado el caso que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-


En este sentido previa valoración de las pruebas, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…

Visto así el acervo probatorio, es de señalar que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, por cuanto quedo probado que existe una relación contractual, la cual emana del Contrato de Opción de Compra Venta verbal el cual fue reconocido por la parte accionada, quedando igualmente demostrado que la parte accionante cumplió cabalmente con sus obligaciones, es decir, con lo pactado en el contrato bajo estudio al realizar los pagos que consta en actas y que se encuentran reconocido por la parte demandada, así como quedo evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al no querer finiquitar la venta, tomando en cuenta que aún, cuando el apoderado judicial de la parte demandada, señaló argumentos para fundamentar su defensa, los mismos en vez de favorecerlo a el, le favorecieron a la parte demandante, por cuanto indicó en primer lugar que el objeto del contrato verbal que nos ocupa es absolutamente inexistente dada la imposibilidad de trasmitir, enajenar o gravar el inmueble no solo por prohibición expresa del documento público de propiedad que cursa en actas y del cual junto con sus cláusulas los demandantes tenían conocimiento en el momento en que se celebró el referido contrato verbal, sino por imperio de una norma de interés público y social, indicando igualmente que el documentó de adquisición con gravamen hipotecario en el parágrafo único señala que de conformidad con el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, el inmueble objeto de hipoteca legal habitacional queda afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de los acreedores restante del DEUDOR HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser enajenado sin la autorización previa de El ACREEDOR INSTITUCIONAL” dada por escrito mientras el préstamo e interés otorgado no haya sido cancelado, tal alegato no tiene asidero jurídico alguno por cuanto del referido articulo se infiere taxativamente que tal impedimento de enajenación es solo cuando dicha hipoteca no sea cancelada lo cual era obligación de la parte hacer la liberación de la misma, no habiendo aportando la parte demandada prueba alguna de haber tramitado dicho pago limitándose a señalar en el ítem procesal no haber podido liberar la hipoteca por cuanto los tramites en los entes encargados para la entrega del finiquito se hacían tedioso y hasta burocrático no habiendo logrado que se le hiciera la entrega del mismo, no siendo tal señalamiento demostrado mediante elemento de convicción alguno, debido a que la parte accionada no promovió pruebas que le favorecieran en la presente litis. Y Así se decide.

Ahora bien resuelto como ha sido el punto anterior este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre la defensa de la parte recurrente realizada en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia inserto a los folios 109 al 113 de la primera pieza del presente expediente respecto a que a su decir el procedimiento seguido en el tribunal a quo se evidencia una palmaria ilicitud de orden público, cual es la violación del legítimo derecho a la defensa, ya que dentro del lapso para contestar la demanda fueron alegadas en dos oportunidades distintas defensas de fondo y de forma que el tribunal inexplicablemente decidió excluir la segunda de ellas, cercenándole a los demandados, el derecho a oponer las excepciones y defensas a que hubiere lugar dentro del referido termino lo que constituye una grave violación del derecho constitucional a la legitima defensa. Al respecto es de precisar que se evidencia de autos específicamente al folio 50 de la primera pieza del presente expediente que el Juez a quo emitió sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2015 en el cual se pronunció sobre la contestación de la demanda estableciendo que: “…este es un acto único e indivisible y esa era la oportunidad para alegar, oponer excepciones perentorias, reconvención, de citar en garantía, tachar, desconocer documentos privados producidos en el libelo, desconocer las copias fotostáticas que hubiere acompañado el actor (art. 429.) alegando únicamente lo referente a la estimación de la demanda (…) lo cual hicieron ambos demandados en su escrito de contestación, por lo cual este Juzgador a los fines de mantener un perfecto orden procesal en la presente causa como director del proceso mantiene como escrito de contestación el presentado por los demandados en fecha 16 de Marzo de 2015…”. No siendo tal decisión interlocutoria atacada mediante recurso alguno, por lo cual mal puede pretender la parte recurrente hacer ver que no le fueron consideradas por el juez de la causa las defensas opuestas cuando consta de la citada decisión que el juez de la causa actuó dentro del marco legal establecido conforme lo estipula el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil del cual se infiere que en acto de contestación es único para cada demandado y es en dicha oportunidad en que se pueden oponer todas y cada una de las defensas, excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, así como lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” Ni mucho menos pretender un nuevo pronunciamiento de este sentenciador lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 272 del Código en comento el cual de manera textual indica: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En razón a la expuesto queda desestimado lo alegado por la parte recurrente respecto a la violación al derecho a la defensa por no habarse tomado en cuenta las dos contestaciones realizadas en la presente causa. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, resulta evidente para este operador de justicia que la parte accionada no logro ni por ante la primera instancia ni por ante este Tribunal de Alzada la enervar las pretensiones de la parte accionante, considerando así este sentenciador que el Juez actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida. Y Así se decide.-

Con base a tales razonamientos existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar, debiéndose declarar la misma Con lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, debiéndose declarar éste Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI C., procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la parte demandada, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de diciembre de 2.015, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA llevado por los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER en contra de los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ e YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada en cuanto a:
• PRIMERO: Los ciudadanos JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, deben cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.
• SEGUNDO: Conforme a lo convenido por las partes, los ciudadanos JOGLEIDYS DEL VALLE VALERIO y HECTOR ANIBAL MILLAN CLAVIER, deberán pagar a los ciudadanos: JESUS MARIA GUZMAN LOPEZ y YRAIDA JOSEFINA CANALES RODRIGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo) al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por concepto de pago del precio convenido.
• TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia del presente fallo, se condena en costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Junio de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



JTBM/nrr/”- - -“
Exp. N° 012356