REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

Maturín, trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016)

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.495.176 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº: 14.519, según se infiere de autos y de sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio veintisiete (27) de la tercera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo del año 1995, quedando anotada bajo el Nº 166, folios vto. del 109 al 116 de los Libros de Registro de Comercio, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.140, en su carácter de Director-Gerente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7.345, carácter que se infiere de sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio veintisiete (27) de la tercera pieza del presente expediente.-

TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.200 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ciudadanos FRANCIA CENTENO y HUMBERTO BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.621 y 92. 843, carácter que desprende de instrumento poder cursante en copia certificada al folio veinticinco (25) al treinta (30) de la segunda pieza del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO).-

EXPEDIENTE Nº 012366.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2015, por la abogada en ejercicio FRANCIA CENTENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera interviniente en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la tercera pieza presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:

“ (…) La tercera opositora fundamenta su oposición para que sea tramitada conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto de la ejecución forzosa, es de su exclusiva y única propiedad, consignando a los efectos documento autenticado y protocolizado a los fines de demostrar la propiedad que dice tener sobre el bien ya señalado.- Observa quien aquí juzga que la tercera interviniente, si bien es cierto ella afirma tener un buen derecho, lo cual fue probado, no es menos cierto que el actor también lo tiene y tales hechos el Tribunal no lo desconoce, ejerciendo la opositora en su oportunidad el recuso pertinente, el cual fue declarado perecido, y luego viene a los autos a realizar oposición prevista en el articulado mencionado (533 C.P.C), referente a las incidencias surgidas en la ejecución de las sentencias, lo cual es obligatorio para quien aquí decide, declararlo Sin Lugar, en virtud de que la incidencia planteada no se rige por ese articulado, ya que existen vías idóneas y precisas para tramitar tales recursos Y así se decide. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12, y 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil declara: • PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 22 de Mayo de 2013, por ante el antes Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por ante este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2014 (folios 86 al 90) por la Abogada FRANCIA MARGARITA CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la tercera intervieniente EDELCY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, plenamente identificadas en autos.- • SEGUNDO: En virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. (…)”.-

En fecha 29 de marzo del año 2016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, aperturandose el lapso correspondiente para la presentación de los informes ante esta Instancia Superior, siendo ejercida por la parte demandante y la tercera interviniente. Asimismo, ambas partes prenombradas hicieron uso de las observaciones a las conclusiones de la contraparte y en razón a ello, en fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para efectuarlo lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La abogada en ejercicio FRANCIA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.621, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, interpuso escrito de OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, exponiendo entre otras cosas, que en fecha 22 de mayo del año 2013, se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de materializar la ejecución de la medida ejecutiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre del año 2010, y poner en posesión de la casa identificada con el Nº U-199, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Vía Laguna Grande de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A. Y en razón a ello, procede a oponerse a la ejecución de la medida, alegando que su poderdante ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, es propietaria del bien, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre del año 1993, anotada bajo el Nº 47, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre del año 2003. (Folio 21 al 24 de la segunda pieza del presente expediente).-

Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2014, la profesional del derecho FRANCIA CENTENO, actuando en representación de la tercera interviniente, interpuso escrito donde solicita al Tribunal de la causa se aperturara la articulación probatoria prevista en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal de Cognición repone la causa al estado de aperturar la articulación probatoria que contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, la apoderada judicial de la tercera interviniente nuevamente introduce escrito mediante el cual solicita al Tribunal de cognición la reposición de la incidencia surgida con motivo de su oposición a la ejecución de sentencia, y a todo evento consignó los medios probatorios que representan su oposición. Obrando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre del año 2014, sobre lo peticionado.

Por otra parte, se evidencia de actas que en fecha 18 de noviembre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO CALATRAVA ARMAS, procede a contestar la oposición realizada por la tercera interviniente, en los términos que de manera sucinta se transcriben:

“ (…) Ahora, en el caso que el tribunal desestime este pedimento solicito formalmente SE DECLARE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la ciudadana Edelsy Juanita Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.200, en virtud, de que nos encontramos en presencia de un acto jurídico lo cual es la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, y confirmada por el Juzgado superior que conoció de la apelación formulada, dictada en fecha 25 de abril de 2011, dado que se trata de una sentenciaque tiene una características de Cosa Juzgada Formal, por no tener recursos en su contra, solo el Recurso de Nulidad que no fue ejercido oportunamente en su contra, que el Juez, que la dicto no la puede modificar, sustituir o revocar. Que la sentencia aquí dictada y confirmada solo pudo ser atacada por vía de oposición del tercero en conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 370 numeral 2º ejusdem, la cual se encuentra perimida, y por razones jurídicas obvias no se pueden tramitar otra opción a la medida de entrega Real del inmueble objeto de esta controversia a mi representado, ya identificado tantas veces ut supra. Que en cuanto a la oposición y al documento fehaciente, cursa en los autos el documento previo que constituyó el motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, como lo es el CONTRATO DE COMPRA VENTA, otorgados en fecha: Primero (01) de noviembre de 1996, que cursa a los folios 15 al 21 de la presente causa, en donde mi representado declara en la Cláusula Sexta, que acepta le venta del inmueble identificado en el mismo y objeto de esta controversia, que el inmueble objeto de la controversia en el mismo, que señala la Inspección Judicial de fecha 31 de octubre de 2002 y sus respectivos anexos, derechos que de la parte opositora pretende no reconocer y aludir y presumir sus inexistencia, al presentar un Escrito alegando la violación de Derechos Constitucionales, en contra de los Derechos Constitucionales de mi representados (…).(Folios 195al 199 y sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).

Se vislumbra que en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa procede a aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días, por haber repuesto la causa. En fecha 03 de diciembre de 2014, comparece la profesional del derecho abogada FRANCIA CENTENO, en representación de la tercera interviniente, a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada del juicio principal, en virtud de no haberse efectuado. De seguidas, en fecha 08 de diciembre del mismo año, el Tribunal de Cognición, repone nuevamente el asunto al estado de notificar a la parte demandada y en vista que no se localizó, se acordó la notificación por carteles, siendo agregado en autos en fecha 24 de marzo del año 2015. (Folio veinte (20) de la tercera pieza del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 06 de abril del año 2015, el apoderado actor ratifica en todas sus partes la contestación a la oposición de fecha 18 de noviembre de 2014. Pasando el Tribunal de la causa a emitir su pronunciamiento en fecha 11 de mayo de 2015, declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO.
Así las cosas, se denota de autos el siguiente caudal probatorio:

A).- Pruebas aportadas por la Tercera Interviniente:

1).- Copia certificada del documento de adquisición del inmueble autenticado el 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 47, Tomo 114, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha 30 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 25.-

2).- Copia simple del Documento de Parcelamiento del Conjunto Residencial Doña Gladys, C. A., protocolizado en fecha 20 de octubre de 1995,ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.-

B).- Pruebas aportadas por la parte demandante:

1).- Promovió el mérito favorable de los autos.-

2).- Promovió las siguientes documentales: a) Contrato de Opción de Compra venta, suscrito y otorgado en fecha 01 de noviembre de 1996. b) Inspección Judicial realizada en fecha 31 de octubre de 2002, en la Urbanización Doña Gladys, en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, parcela y vivienda N° 199.

3).- Promueve para demostrar Cosa Juzgada: a) Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, donde se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, dictada en el presente juicio. b) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2011.

4).- Promueve Cuaderno separado de tercería, que contienen la decisión de este Tribunal de la perención de instancia de la misma, y la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada declarando sin lugar la apelación ejercida, contra la sentencia de perención de instancia, a los fines demostrar que la oposición hecha por la tercera se encuentra perimida.-

5).- Promovió e invocó la Cosa Juzgada formal y la Caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 546 del C.P.C.
MOTIVA

Una vez realizado el correspondiente recorrido procesal de las actuaciones efectuadas en la oposición al embargo ejecutivo, este Tribunal Superior pasa a emitir su pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:

El presente asunto se inició con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN FELIPE SIFONTES MARTINEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA DOÑA GLADYS, C.A., la cual fue decidida en fecha 16 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, comisionándose al efecto al Juzgador (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Púnceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la medida supra señalada.-

Seguidamente, en fecha 22 de mayo del año 2013, día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la materialización de la medida sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Doña Gladys, en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Segunda Etapa, el cual contiene una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470 Mts2) parcela N° 199, se encontró presente la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, quien se opuso a la práctica de la medida, presentando a su efecto documento fehaciente que demuestra su posesión al bien, procediendo el Tribunal ejecutor a suspender la medida y remitiendo las actuaciones al Tribunal de la causa, el cual cumplió con el correspondiente proceso en este tipo de incidencia.-

De lo anterior, observa quién aquí decide, que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia y establece meridianamente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tienen un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, que para que proceda la oposición a la medida de embargo, el opositor debe comprobar la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, a diferencia significativa de nuestro derogado Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154). La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

De marras se evidencia que la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, incorporando al proceso copia certificada del Registro del Inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo este tipo de documentoslos admitidos como acto jurídico válido para demostrar su titularidad sobre el inmueble a embargarse. Así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil: “instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Así tenemos entonces, que la oposición a la medida de embargo ejecutivo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
Por eso, se entiende que la oposición de los terceros a las prácticas de las medidas como una manifestación del derecho a la defensa, aplicable a la entrega forzosa de bienes, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en caso R. Toro y otro en Amparo, dice el fallo: “…La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546) es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo…”. En el mencionado fallo, la Sala Constitucional, hizo una interpretación de carácter vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, expresa la sentencia:

“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: 1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de el, en un registro público u otra institución semejante(531). 2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil). 4)Si la condena contenida en la sentencia hubiera recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelante mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5)Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a cabo haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera condenado a la entrega de alguna cosa determinada (artículo 528 y 230 del Código de Procedimiento Civil). Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien .Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de la jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes…La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuere necesario (artículo 537 Eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se suple el fallo, sin que siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículo 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546 debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo pero, siendo tal figura una manifestación del derecho a ala defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa,, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlo valer frente al ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación”. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. (…)”.

Ahora bien, según la sentencia y las normas comentadas (artículos 546 y 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), la oposición del tercero ante una medida de entrega material en fase de ejecución de sentencia, tiene que ser fundamentada, bien en que el tercero sea el propietario del bien o que el tercero pruebe ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa; y que además el derecho que el tercero pretende hacer valer, se haya adquirido antes del embargo ejecutivo o de la sentencia que ordena la entrega del bien.

En la oposición formulada alega la tercerista opositora, que es propietariade la casa identificada con el Nº U-199, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Vía Laguna Grande de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre del año 1993, anotada bajo el Nº 47, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre del año 2003, probado que adquirió el inmueble con anterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia que ordena la entrega material.
Con base a la doctrina antes expuesta, el instrumento antes señalado da fe que la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ, es la propietaria del inmueble según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre del año 1993, anotada bajo el Nº 47, tomo 114, de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de diciembre del año 2003 y visto que el documento presentado se encuentra registrado con las solemnidades legales; este Tribunal de Alzada lo considera como plena prueba, para oponerse a la práctica de la medida. Es así como este Tribunal a los fines garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva enmarcados en los principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, admite la oposición formulada por la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ. Debiendo declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la tercera interviniente y CON LUGAR la oposición efectuada en fecha 22 de mayo del año 2013, quedando REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida y así se establecerá de forma expresa en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional citada en este fallo, la cual es de carácter vinculante, los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2015, por la abogada FRANCIA CENTENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ CENTENO, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana EDELSY JUANITA VELASQUEZ, efectuada en fecha 22 de mayo del año 2013. TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:01 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ c”,)
Exp. Nº 012366