REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GIORGINA MARIA HAGGAR DE NOUNOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16. 480.189, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOLANGE MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.295, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.150.540, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 83.897, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
EXPEDIENTE Nº 012378.
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de parte demanda en la presente causa, en contra del auto proferido en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 25 de abril de 2016, se le dio entrada y el día 02 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el respectivo cartel de notificación a las partes. En este sentido, este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Monagas, inserta a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del presente expediente, mediante la cual señalo lo siguiente:
(…) Vista la diligencia presentada por la Abg. Luisa Mercedes Díaz, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado con el Nº 83.897, quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNOU SAYEHG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 2.150.540, parte demandada en el presente asunto, en la cual solicita el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo placas AA251MN, marca Toyota, año 2010, color beige, serial motor 1ZZ4991585, serial carrocería 8XBBA42E7A7811580, el cual pertenece a la comunidad conyugal, este Tribual observa: PRIMERO: En fecha 02-06-2014 a solicitud de la de demandante, este Tribunal decretó medidas cautelares solicitadas por el demandante y que recayeron sobre bienes de la comunidad conyugal, en especia la medida de secuestro sobre el vehículo arriba identificado el cual fue adquirido dentro de la vigencia del matrimonio; SEGUNDO: Aun cuando este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos sobre la arbitrariedad o no de la medida, feneció con creces, por cuanto la ley concede la oportunidad procesal para oponerse a las mismas conforme al artículo 4666 de la LOPNNA, pedagógicamente se siente en la obligación de ilustrar la naturaleza de las medidas cautelares en materia de divorcio y separación de cuerpos; TERCERO: EL artículo 171 del Código Civil establece una tutela cautelar muy particular entendida como de protección a la administración de los bienes de la comunidad conyugal cuando el cónyuge administrador se pudiera exceder o se excede de los limites de una administración con lealtad y probidad sobre de los bienes de la comunidad conyugal, administrándola de tal manera que ponga en riesgo un resultado exitoso en su incremento o conservación y de esa manera evitar los eventuales daños o los ya ocasionados y de esa manera la medida cautelar limite el poder de la administración con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, bien dentro del procedimiento o como petición autónoma y de tutela anticipada, o bien conforme al poder cautelar que establece el artículo 191 del Código Civil cuando se encuentra en curso demandas de Divorcio o Separación de Cuerpos; CUARTO: En los procedimientos de Divorcio, las medidas precautelativas que puede dictar el juez sobre bienes de la comunidad de gananciales están dentro de las conocidas como “medidas de aseguramiento”, deben realizarse con conocimiento de causa, lo que infiere que el cónyuge solicitante debe dar a conocer las circunstancias que constituyen el riesgo, o exceso que denuncia o el riesgo imprudente, además de señalar los efectos patrimoniales que los actos de su cónyuge puedan acarrear en perjuicio de la comunidad, aportando los elementos probatorios correspondientes, para que el juez, comprobando los hechos, dicte las medidas, sin notificar al otro cónyuge, en aras de la urgencia de la misma, la cual puede ser dictada sin conocimiento de la otra parte, y una vez que el cónyuge solicitado sea impuesto de las medidas decretadas, pueda ejercer los recurso que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO : Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia el reconocimiento de una amplia facultad cautelar del Juez o Jueza en la materia de Divorcios y Separación de Cuerpos, que devienen de los artículo 763 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, por lo tanto, no son medidas cautelares, sino que atienden a medida de protección de los bienes de la comunidad, al igual que deben entenderse como medidas innominadas muy particulares para cada caso especifico, a fin de evitar disposición, dilapidación de los bienes de la comunidad, por ello su alcance no es restrictivo como las que régimen a las medidas cautelares del régimen ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil. (Sent. 776 de fecha 15-03-2006 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; Sent. Nº 94 de fecha 15-03-2000, caso Distribuidora y Abastos Miraven S.R.L C.A. y Licoreria Punto Criollo XL, C.A.. Sala Social, sent., 304 del 13 de noviembre de 2001, caso Anna Maria Luppi de Pollini). SEXTO: Si bien la demandante no señala ningún hecho de mala o riesgo administración de los bienes de la comunidad por parte del demandado, observa este Tribunal que todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles identificados fueron adquiridos dentro del matrimonio y; durante el procedimiento ni hasta la presente, las partes no se ha señalado la existencia de capitulaciones matrimoniales, por lo que la demandante posee en principio el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los mismos, y según el entender por lo que se señala en el escrito de demanda, todos los bienes están bajo la administración y manejo del cónyuge demandado y a su nombre. SEPTIMO: Ciertamente durante la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario en fecha 17-11-2015 se disolvió el vinculo matrimonial, no ejerciéndose recurso alguno sobre la misma, y por auto de fecha 18-01-2016 se ejecutó la misma, y es a partir de ese momento en que cesa la comunidad de gananciales del matrimonio disuelto; OCTAVO: El único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”. NOVENO: Que siendo el vehiculo antes identificado un bien de la comunidad conyugal, queda sometido a la interpretación de la norma antes señalada, aun cuando en la sentencia no se haya ordenado la liquidación de la comunidad, pues es un derecho de los comuneros mantenerse en comunidad o pedir su liquidación; DECIMO: n sentencias emitidas por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 24/10/2001 ( caso MARYSABEL JESÚS CRESPO VALLENILLA) se indicó: “… Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpo, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de la medida que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forma o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objeto de ellas, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al examinar la primera denuncia por infracción de Ley, el Juez haya considerado procedente decretarlas…” Criterios estos que han sido reiterados en diversas decisiones hasta la presente fecha. DECIMO PRIMERO: Que la solicitante no ha demostrado de manera alguna e riesgo de perdida o deterioro del vehículo, pues debe este Tribunal dar por asentado la presunción de que la depositaria judicial esta actuando como un “buen padre de familia”, en el cuidado y conservación del bien mueble. Por lo antes expuestos este Tribunal niega el levantamiento de la medida de secuestro (…) Folios 130 y 131 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
(…) En horas de despacho del día de hoy seis (06) de junio de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana GIORGINA MARIA ABIAD HAGGAR DE NOUNON contra el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció, la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; el tribunal pasa a dejar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, esta alzada hace saber que la parte recurrente (demandado) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno; así como también la apoderada judicial de la parte demandante consignó por escrito los argumentos que contradicen los alegatos de la parte recurrente. En este estado esta Superioridad, le otorga a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada, LUISA MERCEDES DIAZ antes identificada, quien expone: ciudadano juez actuando en representación del demandado ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, ante esta alzada conociendo del recurso de apelación interpuesto ante la sala primera de sustanciación del tribunal primer circuito de protección de menores la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016, negando el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo corolla año 2010 propiedad de mi representado, disiento de la referida decisión en virtud, que el tribunal primero de sustanciación, surge una discrepancia en los criterio declarados por el a quo, es de hacer notar ciudadano juez, copia certificada del cuaderno de medidas, la cual acompañe al escrito de informe ante esta sala, donde se evidencia en el folio 51, que el a quo negó la ejecución de la institución como es la institución familiar, como lo es la convivencia familiar alegando, que este tribunal de alzada, omitió pronunciamiento en fecha 17 de noviembre de 2015, cuando declaró con lugar la apelación y disuelto el vinculo matrimonial entre las partes, mientras el 16 de febrero negó el levantamiento de la medida de secuestro por considerar que no se demostró el estado de deterioro el cual se encuentra el vehículo, tal discrepancia conlleva a esta representación legal a que el levantamiento de la medida de secuestro debe prosperar en virtud, que si bien es cierto esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2015, donde no se pronuncio sobre las medidas de institución familiar, embargo, secuestro preventivamente dictadas por el tribunal primero de sustanciación, motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión de fecha 16 de febrero de 2016, por el tribunal de de la causa, así mismo oficie al estacionamiento Katar donde se encuentra aproximadamente desde hace dos años el referido vehículo, por último se sirva acordar copia certificada del presente dispositivo que se dictara el día de hoy. Es todo ciudadano juez. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:15 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman (…) Folios 202 y 203 del presente expediente.
En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
(…) En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio de 2016, siendo las 10:45 a.m de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Ahora bien, estando presente la prenombrada abogada, este tribunal superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos. En atención a la exposición de parte recurrente, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también del escrito de formalización y de replica a la fundamentación del recurso de apelación que nos ocupa; esta superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del tribunal de cognición se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que las medidas preventivas que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 761 del Código Civil Adjetivo; motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar, debiendo ser declarado SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, en tal sentido, se CONFIRMA el auto de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios 130 y 131 con su respectivos vueltos del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. En virtud de la solicitud de copias certificadas realizada por la recurrente en la audiencia; este juzgado por no ser contrario a derecho, acuerda lo solicitado. Por las razones antes expuestas, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL), incoado por la ciudadana GIORGINA MARIA ABIAD HAGGAR DE NOUNON contra el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (…)” Folios 205 y 206 del presente expediente.
En el sub iudice, la parte recurrente aduce que difiere de la sentencia interlocutoria dictada por la jueza del tribunal de cognición, en virtud de que la misma es ilógica y violatoria a los principios fundamentales para la obtención de una tutela judicial efectiva; pues al negar el levantamiento de la medida de secuestro, incurrió en un desconocimiento del derecho, lo que se traduce en una violación flagrante al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente alega que el tribunal a quo, en fecha 18 de enero de 2016, negó la solicitud de la ejecución del régimen de convivencia familiar, solicitado por su representado, ciudadano Jorge Nounon, por considerar que la sala ( juzgado 1º superior ) guardó silencio en relación a la fijación de un régimen a favor de los hijos, y no se fijó ninguna de las instituciones familiares, en virtud de que la ejecución de la sentencia definitiva debe ser entorno a los puntos decididos; razón por la cual, considera la apoderada judicial de la parte demanda, que debió ser declarado con lugar la solicitud de la entrega del vehículo objeto de una medida de secuestro preventivo, pues según su decir, la sala (juzgado 1º superior) también guardó silencio en relación a las medidas cautelares, por lo cual al no existir, el juzgado a quo no tenia materia sobre la cual ejecutar.
Así las cosas, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es, si resulta procedente o no el levantamiento de la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el vehículo, Marca: toyota; Modelo: Corolla Gli 1.8; Año: 2010; Color: Beige; Serial de motor: 1ZZ4991585; Serial de carrocería: 8XBBA42E7A7811580; Serial de chasis: 8XBBA42E7A7811580 Placas: AA251MN, tal como consta de copia de certificado de registro de vehículo, inserto al folio 119 del presente expediente. Para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
Al respecto esta alzada considera oportuno señalar lo siguiente:
El procedimiento de divorcio constituye, apenas, una de las formas de perturbación de vínculo matrimonial, la cual apareja como consecuencia la disolución del matrimonio, es decir, su total extinción para el futuro, a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional dirigido precisamente a ese fin. Ahora bien, en el curso del procedimiento jurisdiccional de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “poder cautelar genérico de prevención" para salvaguardar los intereses de alguno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal. De modo que, en uso de ese “poder cautelar genérico de prevención” el juez podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el artículo 191 del Código Civil.
Tanto es así que, en palabras del doctor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su libro "El poder cautelar general y las medida innominadas, ediciones Paredes, Caracas, 1.997, pág. 227, expresa entre otras cosas lo siguiente: “...Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil, no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia...”
En ese mismo sentido, las define el autor patrio SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su obra "Medidas Cautelares, ediciones kelram, C.A, Caracas, 1999, pág. 261: “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos de ellas, en su estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha considerado que el desideratum de estas medidas, y en especial aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación.
En tal sentido el artículo 761 del Código Civil Adjetivo, en su segundo aparte establece:
(…) Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpo, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
De la interpretación de la norma anterior, se colige que este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes; pues las mismas son decretadas en los juicios de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación; vale decir para aquellas medidas, tanto nominadas como innominada que pueden ser decretadas a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de este operador de justicia comparte el criterio de la jueza del tribunal a quo, en virtud que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, sólo serán suspendidas antes de la liquidación por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio; motivo por el cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, quedando en consecuencia ratificado el auto apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH contra del fallo proferido en fecha 16 de febrero de 2016, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO (CUADERNO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL) intentado por la ciudadana GIORGINA MARIA HAGGAR DE NOUNOM contra el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH. En consecuencia, se RATIFICA el auto recurrido.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 12:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nr/***
Exp. Nº 012378
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