REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
Maturín, quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
EXPEDIENTE Nº 012384.-
Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa con motivo del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuada por los ciudadanos NORKIS DEL VALLE OROZCO CORONADO y JOSE LUIS GALIANO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.717.198 y V-21.639.321, respectivamente, la primera residenciada en Santa Bárbara de Sotillo, calle Principal casa S/N, Municipio Maturín y el segundo residenciado en El Silencio de Morichal Largo Calle Principal casa 14 Municipio Maturín Estado Monagas, ambos asistidos por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YENNY MALAVE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.537. En razón de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró a su vez incompetente para conocer por el territorio del referido asunto.-
Esta Superioridad en fecha 16 de mayo de 2.016, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón de la materia y del territorio de conocer del presente juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Al respecto, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración no es de su competencia por lo cual lo remite al Juzgado Distribuidor de Municipio distribuidor (Cuarto de Municipio Maturín) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y señaló en ese sentido:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; se observa que el beneficiario alimentario, antes mencionado tiene su domicilio en santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín Estado Monagas, el cual constituye el mismo domicilio que el de su madre, ciudadana: Norkis del Valle Orozco Coronado, antes mencionada y quien ejerce su custodia. Ahora bien, la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dicto Resolución signada con el Nº 1.278 de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta oficial Nº 37.036 del 14-09-2000, y en la cual expresa en su articulo 2 que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde no exista Tribunal de protección, SERA COMPETENTE PARA CONOCER EL JUEZ DEL RESPECTIVO MINICIPIO. Tal criterio fue ratificado en la Resolución Nº 2009-0039 de fecha 30 de Septiembre del 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Articulo 87 de las Disposiciones Generales del capitulo II, mantuvo la competencia territorio de los Tribunales de Municipios para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención. Que conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del Tribunal esta determinada por el domicilio del niño, niñas o adolescente; y en el presente caso, la del beneficiario alimentario su domicilio esta ubicado en Santa Bárbara de Sotillo Municipio Maturín Estado Monagas, siendo ello de orden público que no puede ser relajado entre las partes. Por lo antes expuesto, este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo el presente juicio, por consiguiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio (Cuarto de Municipio) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.(...)”. (Folio 13 al 14 del presente expediente).-
En razón de ello y llegados los autos al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó asimismo a declararse incompetente en razón de la materia en los términos siguiente:
“(…) El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barrancas y este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, los dos primeros se declararon incompetentes por el territorio y el tercero este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara , los dos primeros se declararon incompetente por el territorio y el tercero este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara se declara en razón de la materia. DISPOSITIVA: Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (…) (Folio 19 al 23 del presente expediente).-
En atención a lo anterior observa este Tribunal que se planteó un conflicto negativo de competencia, el cual pasa a resolver esta Alzada en base a las consideraciones siguientes:
Este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”
De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público….”.
Ahora bien, el caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a un Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el primero en razón del territorio y el segundo por la materia. En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia de los Tribunales de Protección, específicamente en sus literales “D” y “M” prevén: “(…) D) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. (…) M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” .
Por su parte, el artículo 453 ejusdem señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.-
Así las cosas, se observa del escrito de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION emanado de la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, inserto en los folios del cinco al siete (05 al 07), así como del acta de nacimiento del niño LEANDRO ALFONZO GALIANO OROZCO, inserto al folio ocho (08) del presente expediente que la madre del niño se encuentra domiciliada en Santa Bárbara de Sotillo, calle Principal Casa S/N, Municipio Maturín y el padre se encuentra residenciado en El Silencio de Morichal Largo, Calle Principal, Casa 14, Municipio Maturín, Estado Monagas, aunado a ello, del examen de las actas procesales; evidencia esta Superioridad que se encuentran involucrado intereses patrimoniales del niños, en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley ut supra mencionada es al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a quien corresponde la competencia por la materia y por el territorio para conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 177 ibidem. En virtud de que Santa Bárbara de Sotillo, se encuentra ubicado en territorio del Municipio Maturín, que es uno de los 13 municipios que conforman al Estado Monagas y por ende le corresponde a este circuito judicial conocer de este asunto. Y así se decide.-
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia, esta Alzada declara competente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa con motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Y así se decide.-
Por otra parte, llama la atención poderosamente a este Tribunal Superior que el Juez del Municipio Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, ante la declaratoria de incompetencia por el territorio efectuada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, primigenitamente, ha debido presentar el conflicto para el Tribunal Superior afín de que resolviera la presente controversia, como lo estatuyen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen entre otras cosas que la solicitud de Regulación de Competencia por parte del Juez, y su trámite, es un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre Órganos Jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa. Por ello, los artículos 70 y 71 eiusem, expresan lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá su conocimiento a un juzgado superior común en la circunscripción, y sólo en caso supuesto que no exista tal Juzgado le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.
Así las cosas, este tribunal Superior hace un llamado al referido Juez, para que en lo consecutivo no incurra en este tipo de actuaciones con lo cual subvierte el proceso, debiendo cumplir con las reglas procedimentales de cada caso en concreto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará ambos de esta Circunscripción Judicial. Y el presente expediente se ordena remitir inmediatamente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por los ciudadanos NORKIS DEL VALLE OROZCO CORONADO y JOSE LUIS GALIANO VILLANUEVA, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de ello, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará ambos de esta Circunscripción Judicial. Y el presente expediente se ordena remitir inmediatamente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente solicitud. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:42 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/(S.G)
EXP. 012384
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