REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V- 14.855.304 y V- 14.132.447, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO MARQUEZ TILLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.910 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.301.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TOMAS BARROS MEDINA y CARLOS SILVERIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.914 y 166.321 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento setenta y seis (176).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 012359.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2016, (folio 227) por el abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial, de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró en síntesis lo siguiente:
“MOTIVA. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de opción Compra-Venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de Veintidós Metros (22mts) con la parcela 18; SUR: en línea recta con Veintidós metros (22mts)con la parcela 16: ESTE: en línea recta de once metros(11mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: en línea recta de Once metros (11mts) con acera de calle 13, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL ALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5; según opción a compra de fecha 15/11/2012 ante la Notaria Pública Primera de Maturín de este Estado Monagas, contrato este que anotado bajo el N° 16, Tomo 545 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en proceder a realizar la firma del documento definitivo ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Marzo del 2013, aun cuando la fecha de la firma definitiva estuviese fuera de los ciento ente días (120) de vigencia del contrato de opción a compra venta firmado por las partes, pero a la misma se le notificó dentro de la fecha correspondiente que los opcionados habían realizado todos los medios necesarios que demostraban su voluntad de adquirir el bien inmueble objeto de este litigio, al punto tal de adquirir un crédito hipotecario en 1° grado a favor de la empresa PDVSA, así mismo demuestra la voluntad de los opcionados de adquirir el bien inmueble que dieron aun dentro del lapso de vigencia del contrato de opción una suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) aparte de los DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) dados en calidad de arras, entendiéndose que los compradores le manifestaron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO su voluntad de continuar con la transacción de compra del bien inmueble, en vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido y pagado habiendo demostrado así la voluntad de los demandantes de obtener el bien inmueble para sí, aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 389 de fecha 7 de Marzo de 2002 en cuanto a la reconvención, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción debe prosperar y la reconvención debe declararse sin lugar. Y así se decide.-DISPOSITIVA. Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “CON LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoada por los Ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ contra la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, y “SIN LUGAR” la Reconvención, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana, el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de Veintidós Metros (22mts) con la parcela 18; SUR: en línea recta con Veintidós metros (22mts)con la parcela 16: ESTE: en línea recta de once metros(11mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: en línea recta de Once metros (11mts) con acera de calle 13, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 5; a los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, por consiguiente realizar la tradición legal y entrega material del bien inmueble libre de bienes y personas.- SEGUNDO: en caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que la demandada hará las veces de vendedora y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Exactos (470.000,00), a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país. TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadana MILAGRO DEL VALLE PAREJO, al pago de la cláusula QUINTA (cláusula penal) establecida en el contrato de Opción a Compra-Venta firmado por las partes en fecha 15/11/2012, pues se demostró el incumplimiento contractual de la misma. Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Folios 200 al 224.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2013, los ciudadanos LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO MARQUEZ TILLERO, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana MILAGROS PAREJO GUAIMARE argumentando para ello, a groso modo, lo siguiente:
(…) en fecha 15 de Noviembre del 2012, suscribimos contrato de opción de compra venta con cláusula penal, ante la Notaria Pública Primera de Maturín de este Estado Monagas, contrato este que quedó anotado bajo el N° 16, Tomo 545 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, (anexo marcado A) con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 10.301.208, cuyo contrato de opción de compra tiene por objeto una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida la parcela con el N° 17, ambas pertenecientes a la micro parcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencia La Castellana , el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2) comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de VEINTIDÓS Metros (22 Mts) con la parcela 18; SUR: Línea recta con Veintidós metros (22 mts) con la parcela 16: ESTE: Línea recta de Once Metros(11 mts) con pared de linderos con la macro parcela MC-11; y OESTE: Línea recta de Once metros con acera de calle 813, cuyo bien inmueble le pertenece a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, ya identificada según se evidencia de documento debidamente registrado en feche 22 de Julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 5. Que el precio convenido de acuerdo a la cláusula tercera del documento que anexamos en opción a compra venta distinguido “A” fue la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00), pagaderos de la siguiente forma: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) a la firma del contrato de opción a compra venta en la notaria, tal como quedo reflejado en el documento señalado “A” y el resto, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 530.000,oo), le sería entregado a la oferente al momento de la firma del documento definitivo de compra en la oficina de Registro respectiva del municipio Maturín del Estado Monagas.- de igual forma en el documento de opción a compra ya descrito en la cláusula QUINTA, se establece una CLAUSULA PENAL, en la cual se estipula que la parte que incumpla los oferentes o los oferidos con cualquiera de las obligaciones que les impone el contrato deberá indemnizar a la otra parte con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) exactos quedando la parte beneficiaria de la cláusula penal, exonerada de especificar los daños y perjuicios, tal como lo establece el ordinal séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…Es de hacer notar ciudadano Juez que a los efectos de nosotros cumplir con el pago de la obligación contraída solicitamos un préstamo a la empresa PDVSA, el cual se nos fue aprobado (ANEXOS MARCADOS B y C) con cheques de gerencia… a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO (oferida) cuyos cheques son por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 119.638,86) Y el otro por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS 310.000,oo). Lo que dan un total de CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA Y OCHO bolívares, cuyos cheques tienen data de 01 de marzo 2013, es decir antes de la fecha de que se cumpliera el lapso de los Treinta días adicionales de plazo para la compra y para que no operara la cláusula penal de dicho contrato, lo que demuestra con esto nuestra intención de adquirir el bien inmueble. Igualmente en fecha 08 de febrero 2012, cancelamos a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES…cuyo monto la mencionada oferente lo recibió previa su solicitud a los fines de garantizar aun mas que se efectuaría la trasmisión de propiedad del inmueble ya descrito y que reconoce este pago o abono como parte de las arras, lo cual quedó explanado en dicho recibo… y el resto de la obligación es decir la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLVARES (BS 40.361,14) con catorce céntimos, le iba a ser entregado a la oferente al momento de la protocolización del documento definitivo de la trasmisión de la propiedad, cuyo cheque se anexo cuando acudimos al registro a formalizar la trasmisión de la propiedad, y se hizo por un monto de Cuarenta y Un Mil Bolívares (bs 41.000,oo)…es decir más de lo adeudado. Que a pesar de las múltiples gestiones hechas ante el oferente visto el vencimiento del plazo para la compra definitiva del inmueble, nos vimos en la obligación de elaborar el documento de compra introduciéndolo ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Monagas en fecha 21 de Marzo de 2013, el ciudadano LUIS JOSE CAMPOS, acudió ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de la firma del respectivo contrato lo cual le fue notificado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, personalmente por nosotros, la noche anterior de la firma, y la misma nos manifestó que no acudiría, y llegado el día de la protocolización del documento la oferente no compareció al acto, y a todo evento el dinero se encuentra a la orden de la prominente vendedora para que haga uso de el.-Fundamentamos esta pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil. Solicitud de medidas preventivas.- Como consecuencia del mandato legal en contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, alegamos que el presente caso hemos aportado a los autos prueba suficiente para producir la presunción grave del derecho que se reclama (fomus Boni Iuris) los cuales son, el contrato de compra venta del inmueble, y el pago realizado en la cantidad de Doscientos Veinte Mil con la firma del contrato mas Sesenta mil adicionales,: por parte el periculum in mora está representado en la evidencia de la negativa por parte de la oferente o propietaria en cumplir con su obligación de vendernos el inmueble ya señalado y descrito en este instrumento ello evidenciado con la negativa de ir al registro inmobiliario correspondiente a la firma final del contrato traslativo de la propiedad y corroborado con la inspección judicial que anexamos marcado “E”.- (...) es por ello que con base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Solicitamos se DECRETE medida INNOMINADA DE OCUPACIÓN y posesión a nuestro favor del inmueble… PETITORIO PRINCIPAL.- Sobre la base de los razonamientos antes expuestos demandamos a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal. i) En dar cumplimiento al contrato definitivo de venta, y dar la propiedad del inmueble a los ciudadanos LUIS JOSE MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ, ya identificados. Y por consiguiente realizar a nuestro favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del bien inmueble objeto del referido contrato, libre de bienes y personas.- ii) Solicitamos que en defecto del cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a los demandantes al traslado de la titularidad de la propiedad a los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO Y EMI CAROLINA RODRIGUEZ. iii) Que la demandada MILAGROS DEL VALLE PAREJO sea condenada al pago de los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula cuarta (4°) del contrato. iv) Solicitamos la indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la suma de bolívares NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000.ºº), que comprende la estimación de la demanda, los daños y perjuicios reclamados, los honorarios profesionales, así como también las costas y costos que se causaren en el presente juicio de conformidad con la ley. v) nos reservamos el derecho de demandar los daños y perjuicios ha lugar.-Por último solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costa. Folios del 01 al 10 del presente expediente.
Así las cosas este juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben en constatar: si la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 25/01/2016, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana MILAGROS PAREJO GUAIMARE y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE contra los ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las actas procesales, este sentenciador estima necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el punto debatido, hacer mención de los siguientes criterios jurisprudenciales:
En Sentencia Nº 3584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes”.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,… por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Resaltado y negrillas de esta alzada).
De los criterios transcritos anteriormente, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
En atención a tales criterios, y a la facultad que tiene el juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga, determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones. Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y cursivas, de este Tribunal).
Así las cosas, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado lo siguiente:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado y negritas de esta alzada).
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este operador de justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, que reza: “... En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando afirmó:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la parte actora pretende que se declare el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y al mismo tiempo, intenta que se le de cumplimiento a la cláusula quinta del aludido contrato, y se le cancele a su vez la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …..El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Resaltado y cursivas de esta alzada).
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudúce, la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto el cumplimiento de la opción de compra – venta, así como también, el pago de la cláusula “Quinta” del referido contrato, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria, por el contrario señala taxativamente que demanda por cumplimiento de contrato, y al mismo tiempo solicita el cumplimiento del mismo en relación a la ya mencionada cláusula, lo cual implica resolución más el pago.
Al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dado lo expuesto se evidencia claramente que lo pretendido por la parte actora es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La Ley sustantiva civil, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo supra transcrito; este tribunal no puede acordar de manera simultanea el cumplimiento del contrato, y al mismo tiempo el pago de la cláusula penal, toda vez que lo procedente sería demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios de manera subsidiaria. Y así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la misma, en virtud de que se violan requisitos legales de orden público para la tramitación de esta, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la Reconvención propuesta, observa este operador de justicia que al haber un pronunciamiento de extinción del proceso, la misma no puede prosperar toda vez, que esta última emerge de la causa principal tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE la demanda intentada y por ende de conformidad con lo antes expuesto, se REVOCA en todas sus partes la decisión apelada con base a la motivación aquí expresada, tal y como se hará de manera precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas conforme a las normas y decisiones supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMAS BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS PAREJO GUAIMARE, parte demandada en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, en contra de la ciudadana MILAGROS PAREJO GUIAMARE. En consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 25 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE la presente demanda, no pudiendo prosperar la reconvención propuesta por cuanto la misma corre la suerte de la acción principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr
Exp. N° 012359
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