REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada LOURDES ROJAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 012397-
Visto el escrito de informe presentado por la Abogada LOURDES ROJAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante desde el folio uno (01) y dos (02) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) Establece el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 3°, lo siguiente: “… Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Con apego a lo dispuesto en la norma y como quiera que el Juez de este despacho abogado LOURDES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.284.691, dio recomendaciones a la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN TOLEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.345.136, es por lo que se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa (…)”
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:
La inhibición es el deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto. En este sentido, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe declararla y separarse del conocimiento de la causa.
Señala el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Del examen de autos se desprende que consta documental, como es: copia certificada del acta de inhibición de fecha 16 de Mayo de 2016 de la Juez LOURDES ROJAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
La norma en al que se fundamenta la inhibición, establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …sic… 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa...” sic… (Resaltado y subrayado de éste Tribunal).
De cuyo texto se evidencia sin lugar a dudas, que la situación fáctica que prevé la norma, es que el inhibido o recusado haya actuado a favor de cualquiera de las partes en el pleito que se inhibe o recusa.
En el caso que nos ocupa, se observa de acta en la cual se inhibe la Juez: LOURDES ROJAS, esta signada con el No. JMS2-2016-018299 y contiene una solicitud de INSPECCION JUDICIAL solicitada por la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN TOLEDO SÁNCHEZ, a favor del niño ABEL ALEJANDRO MENDOZA TOLEDO, conclusión a la que llega éste Juzgador de la propia declaración de la Jueza que se inhibe en el acta, única prueba cursante en autos, se desprende con meridiana claridad que los hechos narrados no se pueden subsumir en el supuesto fáctico de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la juez inhibida haya prestado su patrocinio a favor de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN TOLEDO SANCHEZ, mal puede considerarse que dió patrocinio a la SOLICITUD donde se inhibe. En consecuencia, al no estar demostrada en autos la causal argumentada como causal de inhibición éste Tribunal en la dispositiva expresamente, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN realizada por la abogada LOURDES ROJAS, en su condición Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012397.-.
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