REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Siete (07) de Junio del año dos mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICION
EXPEDIENTE Nº 012390.-
Visto el escrito de informe presentado por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio once (11) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) En horas de Despacho del día de hoy, Veinte (20) de Abril de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, el Juez de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.056, comparece y expone: “en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARS (INTIMACION), Incoado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.910, inpreabogado nro. 51.459, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 78, tomo 19-A RM, siendo su última reforma la registrada en fecha 13 de marzo de 2013, anotada bajo el Nro. 24, tomo 18 ARM MAT, contra GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS RENDÓN VELÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante el cual dicte auto donde se negó el decreto de la medida solicitada. En consecuencia, remítase en su oportunidad informe y las copias que señalaré oportunamente (…)”
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, en el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal:
Ahora bien, vistos los términos de inhibición planteada, se observa que la separación del juez puede ser provocada por inhibición o por reacusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le implica actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros por los cuales la ley considera conveniente su exclusión.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le inhibe. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 20 de Abril de 2016, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en el juicio que por COBROS DE BOLIVARES (INTIMACION), que interpusiera el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS METAL MECANICA MERIDA, C.A., contra GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A.
De acuerdo al acta que contiene la misma inhibición, se desprende que al proceder a plantear la incidencia, la hizo sustentada en razón de que dicto auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, donde se negó el decreto de la medida solicitada; en virtud de ello, a decir de el Juez Inhibido, al haber realizado actuaciones en asuntos que versan sobre la materia de fondo de la controversia a que se refiere la presente causa, encontrándose incurso, a su decir, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
De lo anteriormente citado, se desprende que el Juez no emitió opinión al respecto y pronunciarse en una causa sobre una medida solicitada no conlleva de parte del Juzgador a emitir opinión adelantada, pues la causal invocada el prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Continuando con el análisis de la inhibición planteada por el Juez a-quo, cabe mencionar que es jurisprudencia reiterada, y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina más versada como la señalada sobre la materia ut supra, que decretar o negar una cautela jamás puede calificarse como un adelanto de opinión. Es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión, en consecuencia ello, este Sentenciador declara SIN LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al juez que propuso la inhibición. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012390.-
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