REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS


206° y 157°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y se oficie nuevamente a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, en relación a la prueba de informe solicitada mediante oficio N° 0840-15.947, de fecha 14 de Diciembre de 2015, por los motivos que explana en su escrito, este Tribunal para pronunciarse sobre dicha reposición, observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2016, se negó la prórroga del lapso de evacuación, de pruebas solicitada por el mencionado profesional del derecho, del cual no ejercieron recurso alguno; al igual que mediante auto de fecha 04 de abril del corriente año, se ordenó la expedición de cómputo de los lapsos procesales transcurridos, con indicación en dicho cómputo de que en fecha 28 de Marzo de 2016, se dijo vistos y el Tribunal se reservó el lapso legal para sentenciar.

Precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, no siendo el caso que nos ocupa; y es de advertir que las partes deben ser responsables, diligentes en este caso, en las pruebas promovidas impulsando las mismas para que estas alcancen el fin para el cual fueron promovidas y actuar de forma vigilante al resultado o respuestas de la misma y de esta manera colaborar con el Tribunal en el cual accionó, conducta esta que no fue asumida por el promovente, razón por la cual se niega la reposición solicitada Y así se decide.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA L.
EXP/33.516