REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA (3O) DE JUNIO DEL AÑO 2.016

206° y 157°

Exp. 33.428
PARTES:

• DEMANDANTE: JORGE JOSE PRADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.927.150 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ABRAHAN CESIN LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.439 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.390.561, V-5.390.567, V-8.359.403 y V-8.357.062, todos de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA MOTA NATERA, KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.935 y 100.134, ambas de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-
Se inició la presente litis en fecha 05 de Junio del año 2014, a través de demanda de cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, ya identificado, la cual se sintetiza:

En fecha 14 de Agosto del año 2013, comencé a negociar con los co-propietarios ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, todos identificados, la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la Calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto Los Godos), de Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50mtr2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mtrs) Con la Calle Caicara que es su frente; SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mtrs) Con la parcela N°30 que es su fondo; ESTE: En Veinticinco Metros (25mtrs) con parcela N° 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25mtrs) Con la parcela N° 68, las cual les pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°85; Folio 287 al 290 del Protocolo Primero. Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de 1982 y documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 14 de Junio del año 2001, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13. y negociación que concluyo con la firma de un Contrato de Opción de Compra Venta s el caso que el día 19 de Diciembre del año 2014, se suscribió un contrato de opción de compra venta, del inmueble antes descrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N°31, Tomo 409, de fecha 26 de Septiembre del año 2013. el precio convenido en el contrato es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,oo) que debía pagar JORGE JOSE PRADA RIVAS de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) para el momento de loa firma del Contrato de Opción de Compra Venta, cuyo pago lo hice en cheque de Gerencia N°00134799, Cuenta N°01080075780900000013, emitido por el Banco Provincial a nombre de la Copropietaria WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, y cuyos recursos son provenientes de mis ahorros personales, y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) para el momento en que se materialice la firma y protocolización del Documento de Compra Venta definitivo ante la Oficina de Registro Público respectivo, en un tiempo de noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga tal como consta en la cláusula tercera del respectivo Contrato de Opción de Compra y Venta, todo en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la Resolución N°11, de fecha 05 de Febrero del año 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°40.115 de fecha 21 de Febrero del año 2013.

Ahora bien, ciudadano Juez, una vez firmado el Contrato de Opción de Compra Venta y entregado el referido dinero, simultáneamente procedí a realizar las gestiones pertinentes ante P.D.V.S.A, empresa para la cual presto mis servicios como trabajador fijo y a tal efecto en el mes de Octubre del año 2013 le solicité un crédito por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.210.000,oo) el cual me fue aprobado bajo la figura jurídica de Hipoteca de Segundo Grado y otro ante el Banco Venezuela a través de los fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) el cual fue aprobado el 02 de Octubre del año 2013, es decir, dentro del término establecido en el Contrato de Opción de Compra, pero este fue liquidado o transferido al Operador financiero Entidad Bancaria Banco de Venezuela el día 07 de Mayo del año 2014, y en esta espera la empresa P.D.V.S.A, emitió un nuevo cheque por el mismo monto de (Bs.210.000,oo) por cuanto el primero había caducado, todo esto lo hice dentro el término que establece el Contrato de Opción de Compra; el monto transferido por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda fue liquidado en dos (02) cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.175.000,oo) cada uno; pero por cuestiones ajenas a mi persona; este ente gubernamental bajo o transfirió los recursos al operador financiero Banco de Venezuela el día 12 de Mayo del año 2014 y sin pérdida de tiempo le informe a los vendedores ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, de que la firma ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas, era para el día 22 de Mayo del año 2014. llegado el día de la firma del documento definitivo de compra venta, el Registro Público se trasladó hasta la Sede Principal del Banco de Venezuela, a los fines de llevar a feliz término la protocolización del documento definitivo de venta y la cancelación del monto restante del precio de la venta , en dicha sede bancaria se encontraban presentes el representante de P.D.V.S.A, el representante del Banco de Venezuela y mi persona, esperamos un tiempo prudencial en espera de los vendedores, por cuanto el Registrador no procede a recoger las firmas hasta tanto no estén presentes todas las partes, cuestión que no se pudo lograr por cuanto los vendedores no asistieron. Al siguiente día me dirigí a la casa donde habita la señora WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, que es la misma casa que me están dando en venta, y le dije que porque no fueron a firmar el documento de venta, y me contestó, que no se presentaron porque ellos no iban a firmar esa venta por cuanto el precio era muy bajo y ahora su valor es de UN MILLLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo), igualmente alegan que el término de la Opción de la Compra Venta para la protocolización era hasta el 26 de Enero del año 2014, y por tal motivo yo no lo había cumplido. Es el caso ciudadano Juez que lo manifestado por los vendedores y la negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta según lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra , es un acto de incumplimiento por sus partes a lo pactado, toda vez que, ninguna de las cláusulas del contrato de Opción de Compra han sido incumplidas por mí, y menos aún, cuando lo alegado por los vendedores para no firmar el documento definitivo de compra venta lo enmarcan dentro del precio bajo y el término acordado, cuando el Contrato de Opción de Compra Venta fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución N°11 de fecha 05 de febrero del año 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.115 de fecha 21 de Febrero del año 2013, que señala claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por ante el Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorros Voluntarios de la Vivienda, de la Entidad Bancaria o de un tercero, no se considerará como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta; en el caso planteado ciudadano Juez, no es aplicable las causas alegadas por los vendedores para negarse de firmar la venta definitiva, por cuanto el atraso en el término estipulado en el Contrato de Opción de Compra no fue culpa de las partes, sino de un tercero, como lo es el Fondo de Ahorro Voluntario para la vivienda (FAOV), encargado de bajarle los recursos al Operador Financiero Banco de Venezuela en tiempo oportuno. Pero es el caso ciudadano Juez, que es del conocimiento general, que estos crédito para adquisición de viviendas otorgados por vía de Ley de Política Habitacional en el pasado ocasionó muchas demandas de incumplimiento de contratos de Opción de Compra Venta, causándoles daños y perjuicios a los adquirientes de viviendas que optaban por esta vía, en tal sentido el Estado Venezolano procedió a ponerle coto a esta situación, y aprobó a través del Ministerio del Poder Popular Para Viviendas y hábitat la Resolución N°11 antes señalada; y ya el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) se ha pronunciado favorablemente sobre este particular, es decir, a los vendedores no les queda de otra, sino de procederme a venderme el inmueble mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público respectiva. Más aún cuando los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario.

Por auto de fecha Once (11) de Junio del año 2014, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes contados a partir de la consignación de la última citación.

En esta misma fecha este Tribunal dictó Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta litis.

En fecha Veintidós (22) de Julio del año 2014, comparece por ante esta Despacho el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS y consigno PODER APUD ACTA, nombrando como Apoderado Judicial al abogado en ejercicio JORGE ABRAHAN CESIN LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.439 y de este domicilio.

En fecha 21 de Abril del año 2015, compareció por ante este Despacho el ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO, parte demandada en el presente juicio y consignó Poder Apud Acta, nombrando como su Apoderada Judicial a la Abogada en ejercicio YENNY GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.000 y de este domicilio.

En esta misma fecha 21 de Abril del año 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, debidamente asistido por las abogadas en ejercicios DAYANA NATERA y KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, a los fines de dar contestación y al mismo tiempo reconvenir la demanda, los cuales la hicieron de la siguiente manera: El día 26 de Septiembre del año 2013, mi mandante Wismelkis Medina y los otros co-propietario Benito Medina y Alexis Medina debidamente identificado en autos firmaron en la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, un Contrato de Opción de Compra Venta con el demandante Jorge Prada, en ese acto recibió de parte del mismo un cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), es el caso Ciudadano Juez que al momento de ir nuestra mandante Wismelkis Medina a retirar los documentos en la Notaria para dejar en su poder los documentos originales del inmueble objeto del contrato de opción a compra, por cuanto todavía no se había materializado la venta, ya que el demandante los había retirado, quedándose además con el Contrato autenticado, con el Título de Propiedad del inmueble. Vale la pena destacar Ciudadano Juez, que desde el día de la autenticación del contrato en la oficina de la Notaria Pública el día 26 de Septiembre del año 2013, hasta el día en que el demandante les notificó a nuestro mandante y al otro co-propietario que la firma para la protocolización de la definitiva era el día 22 de Mayo del año 2014, aproximadamente ocho (08) meses después del vencimiento de los Ciento Veinte (120) días, Noventa (90) días, más una única prorroga de Treinta (30) días, plazo establecido por las partes en el Contrato de Opción de Compra – Venta en su cláusula tercera y en el cual estuvo de acuerdo el demandante, nada supieron de él. Pues si bien, Ciudadano Juez, tal y como lo menciona el demandante en el libelo de la demanda, aunque el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, le pertenece a nuestra mandante y a sus hermanos Benito Isaac Medina Gallardo, el cual se encuentra desde hace varios años en Estados Unidos, y Alexis José Medina Gallardo, debidamente identificado en autos, es nuestra mandante la señora Wismelkis Medina, la que habita la casa junto con su madre que es diabética y a su hijo imposibilitado para trabajar en vista de que sufrió tres (03) accidentes cerebrovasculares (ACV), y a pesar de que la misma señora Wismelkis Medina está en proceso de incapacitación por el Ministerio de Educación ya que sufre de lupus, artritis y diabetes, es la que tiene la carga familiar de su mamá y de su hijo. Es procedente destacar que la señora Wismelkis es el débil jurídico, por cuanto el señor Jorge Prada es joven y además no le produce impacto económico porque devenga mucho más y tiene beneficios y al devolvérsele su dinero puede adquirir otra vivienda solicitando otro crédito, en cambio la señora Wismelkis si sufre un impacto económico en vista de que esta es su única casa y no puede adquirir otra, de materializarse la venta con la suma que le tocaría. Así mismo se les lesionan sus Derechos Constitucionales. Es el caso Ciudadano juez, que con la venta de la casa la señora Wismelkis esperaba una vez hecha la partición con los otros copropietarios, poder comprar para la fecha que se estipulaba la firma del contrato definitivo de compra venta ciento veinte (120) días después de la autenticación del contrato de opción a compra, es decir, el 26 de Enero del año 2014 y no aproximadamente ocho (08) meses después el 22 de mayo del año 2014, una casa para ella y para su familia, pero en vista de la realidad actual, por cuanto la situación económica del país ha sufrido una inflación extremadamente fuerte y la moneda ha sufrido una devaluación muy grande, es imposible comprar o adquirir una vivienda digna por la cantidad, que le tocaría de materializarse la venta definitiva, que no es otra que la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) divididos entre tres, sin meter el pago de los impuestos, lo cual da la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.266.000,oo) aproximadamente para cada uno de los propietarios del inmueble, cantidad esta ciudadano Juez que estará usted de acuerdo no es suficiente para proveerle de una nueva casa a nuestra mandante Wismelkis Medina y a su familia, la señora Wismelkis ve cada día menos posible esa realidad en cuanto el monto estipulado por las partes para la venta del inmueble anteriormente identificado, de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) para la fecha en que notificó el demandante había arreglado para que se protocolizara la venta definitiva el 22 de Mayo del año 2014 no era suficiente y no era el valor actual del bien, es por eso, que el demandante confrontarla por el hecho de que no habían ido a firmar la protocolización, nuestra mandante trató de realizar un nuevo contrato de opción a compra con el demandante, basándose en el hecho que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del contrato antes mencionado y que consta en autos, los copropietarios se habían comprometido a venderle al demandante el inmueble, durante el tiempo establecido de vigencia el contrato, estipulado como ya se dijo antes en la cláusula TERCERA del mismo, siendo la respuesta del demandante a la señora Wismelkis que lo amparaba el Decreto 40.115 y que ellos, copropietarios debían obligatoriamente protocolizar la venta definitiva a su favor, que no les quedaba de otra. Si bien es cierto ciudadano Juez, que el Gobierno Nacional a querido solventar de alguna manera e problema habitacional que enfrenta nuestro país, con la Gran Misión Vivienda y de alguna forma proteger a los adquirientes de viviendas principales todo esto enmarcado en lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.115, no es menos cierto, que existe una normativa que rige las relaciones contractuales en nuestro país, y que para solucionar el problema habitacional de una persona, se deje a otra sin la opción de habitar el único inmueble que posee por cuanto la intención de los copropietarios de dar en venta el inmueble era la de lucrarse onerosamente y para el caso de la señora Wismelkis adquirir otro inmueble, un hogar donde pudieran vivir ella, su madre y su hijo y en donde ella fuese la única dueña, es por todo lo antes expuesto que nuestra mandante niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho, las pretensiones del demandante, toda vez que nuestra mandante Wismelkis y sus hermanos Alexis y Benito Medina, todos copropetarios del inmueble, en ningún momento le aumentaron el precio de la venta, ni se negaron a firmar durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de opción de compra venta, por lo que rechaza, niega y contradices tanto en los Hechos como en el Derecho todos y cada uno de los puntos solicitados en el Petitorio de la demanda.

Pido que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sea declarada sin lugar en todos sus términos. Solicito que sea admitida LA RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO en su totalidad, por cuanto el demandante incumplió el lapso para protocolizar la venta, de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga establecida en el contrato, pretendiendo hacer valido el contrato de opción a compra, ocho (08) meses después del tiempo establecido por las partes para formalizar la venta.

Por auto de fecha 24 de Abril del año 2015, este Tribunal admitió el escrito de contestación y reconvención propuesta por los demandados, otorgando un lapso de cinco días para que el demandante reconvenido conteste la reconvención.

En fecha 08 de Mayo del año 2015, la parte demandante reconvenida procedió a darle contestación a la reconvención propuesta; el cual procedió hacerla de la siguiente manera: En fecha 30 de Enero del año 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita por él, consigna la boleta de citación librada a la ciudadana Defensora Judicial nombrada por este despacho a los demandados en el presente juicio y donde consta que dicha defensora está debidamente citada, lo que significa que a partir del día 24 de Febrero del año 2015, comienza a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda; lapso éste que culminó el día 06 de Abril del año 2015, computo este que puede ser verificado con vista al calendario judicial que lleva este Tribunal en su Sede e igualmente con vista al libro diario que también es llevado por este Juzgado.

Ahora bien, Ciudadano Juez, el día 30 de Marzo del año 2015, las ciudadanas Dayana Mota Natera y Keylin Rodríguez Garay, actuando supuestamente como Apoderadas de los demandados Wismelkis María Medina Gallardo y Alexis José Medina Gallardo, presentaron un escrito por ante la Secretaría de este Tribunal dando contestación en nombre de sus supuestos representados a la demanda y al mismo tiempo y en la misma forma sus supuestos representado a la demanda procedieron a reconvenir a nuestro representado ciudadano JORGE PRADA RIVAS, pero en fecha 24 de Abril del año 2015, este Tribunal dicto un auto admitiendo dicha reconvención, con lo que se puede constatar ciudadano Juez que, transcurrieron 18 días consecutivos contados a partir desde el último día que culminó íntegramente el lapso de contestación de la demanda (20 días de Despacho), es decir, el día 06 de Abril del año 2015; ahora bien, leído y visto dicho auto de admisión de la reconvención dictado el día 24 de Abril del año 2015, en el contenido del mismo se puede observar, que este Tribunal obvió ordenar la notificación de las partes para que estas estuvieran a Derecho a los efectos de dar contestación a la reconvención al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en Actas de su notificación y así resguardar y preservar la estabilidad del proceso y garantizar los Derechos constitucionales como son el debido proceso y el Derecho a la defensa, es decir, que por cuanto el tribunal no ordenó la notificación de las partes en el auto de admisión de la reconvención le violó o violentó los derechos antes mencionados, lo que hace evidente que el presente procedimiento esta viciado de nulidad y siendo así procede la reposición de la causa de oficio o a petición de alguna de las partes. El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no determina para el tribunal la oportunidad para admitir la reconvención, pero no es menos cierto que, cuando la norma no establece tiempo para fijar cualquier acto o lapso en los procedimientos, se tiene que aplicar sin lugar a dudas el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente: LA JUSTICIA SE ADMINISTRARA LO MAS BREVE POSIBLE, EN CONSECUENCIA CUANDO EN ESTE CODIGO O EN LAS LEYES ESPECIALES NO SE FIJE TERMINO PARA LIBRAR ALGUNA PROVIDENCIA, EL JUEZ DEBERA HACERLO DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES EN QUE SE HACE LA SOLICITUD, ya que el auto de admisión de la Reconvención fue dictado 18 días después de culminado el lapso de contestación de la demanda principal, es decir, que supera con creces los tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo antes descrito.

Tal obligatoriedad de aplicar el artículo 10 del Código de procedimiento civil, en los casos cuando la norma no señala tiempo para la realización del acto está fundamentada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 13.294; sentencia esta, que si bien es cierto no es vinculante para que los jueces lo apliquen, no es menos cierto que sirve como ilustración a todos los jueces de la República para que exista un criterio unificado; e igualmente la sustento en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°1201, de fecha 10 de Octubre del año 2004, Expediente N° 04-0368, con ponencia del Magistrado Carlo Oberto Vélez y a su vez de auto de fecha 23 de Julio del año 1992, caso Montora contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) expediente N°6886; aún sabiendo de que este Juzgador es conocedor del Derecho, pero con la intención de ayudar al ciudadano Juez a que dicte una sentencia o auto ajustado a Derecho.

Con base en los hechos narrados y con fundamento en el Derecho invocado, solicito al Tribunal que REPONGA LA CAUSA, al estado de que se ordene la notificación de las partes en el auto de admisión de la Reconvención dictado en fecha 24 de Abril del año 2015.

Por diligencia de fecha 01 de Junio, la parte demandante consignó por ante este Tribunal Poder Apud Acta, nombrando como sus Apoderadas Judiciales a las abogadas en ejercicio DAYANA MOTA NATERA Y KEYLIN RODRIGUEZ GARAY, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.935 y 100.134, respectivamente y ambas de este domicilio.


Estando en la oportunidad procesal para presentar las pruebas las partes la incorporaron al proceso de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la parte Demandada Reconviniente:

Documentales:

- Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Resolución N°11, de fecha 05 de Febrero del año 2013; el cual riela en el folio 37 del presente expediente.
- Informes Médicos de la Demandada y su carga familiar.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Reconvenida:

Documental:

- Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
- Documento de Propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de Junio del año 2001, anotado bajo el N°20; Protocolo 1ero; Tomo 13.
- Planilla de pago de derecho de Registro N°38720142597 y 38720142595.
- Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, autenticado bajo el N° 63; Tomo 46 de fecha 19 de Marzo del año 2007.
- Planilla de Aprobación de Crédito N°01020613003331301902, aprobado por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo).
- Cheque de Gerencia, perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO, por un monto de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.86.000,oo) a nombre de Wismelkis Medina.
- Cheque Nros. 00009786 y 00009787, del Banco de Venezuela por un Monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.175.000,oo) y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) correspondiente al Fondo de Ahorro Voluntario para la vivienda (FAOV).
- Cheque de Gerencia N°00134799, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, por un monto de Ciento Cincuentas Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) a nombre de Wismelkis Medina.
- Cheque de Gerencia N°00134799, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, por un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo).
- Documento Definitivo de Venta, redactado por la Abogada del Banco de Venezuela Dra. Denys Mayra Dolores Saucedo.
- Constancia de la Abogada del Banco de Venezuela, donde manifiesta que, Documento con préstamo y constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Fundemos, Calle Caicara, Nro 70, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

PRUEBAS DE INFORMES

- Al Banco Provincial, para que informe:

- Petróleo de Venezuela S.A.
- Fondo de Ahorro Voluntario Para la Vivienda.
- Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Banco BANESCO, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo; Centro Comercial Monagas Plaza, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Por auto de fecha 30 de Junio del año 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, ambas partes procedieron a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las Pruebas Promovidas por la parte Demandada Reconviniente:

Documentales:

- Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.

- Resolución N°11, de fecha 05 de Febrero del año 2013; el cual riela en el folio 37 del presente expediente: No se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, no demuestra cumplimiento. Así se Declara.

- Informes Médicos de la Demandada y su carga familiar: No se le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, no demuestra cumplimiento. Así se Declara.

Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante Reconvenida:

Documental:

- Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.

- Documento de Propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de Junio del año 2001, anotado bajo el N°20; Protocolo 1ero; Tomo 13: Por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de esta litis. Este sentenciador le da pleno valor probatorio Así se Declara.

- Planilla de pago de derecho de Registro N°38720142597 y 38720142595: No se le da valor probatorio por cuanto la presentación de dicha planilla no demuestra que el demandante dentro del lapso de duración del presente contrato cumplió con su obligación. Así se Declara.

- Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, autenticado bajo el N° 63; Tomo 46 de fecha 19 de Marzo del año 2007: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, no demuestra cumplimiento. Así se Declara.

- Planilla de Aprobación de Crédito N°01020613003331301902, aprobado el día 07 de Mayo del año 2013; por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo): Este Tribunal no le da valor probatorio a esta prueba por cuanto no evidencia cumplimiento del pago de la obligación contraida dentro del lapso de duración del Contrato de Opción de Compra Venta firmado por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se Declara.

- Cheque de Gerencia, perteneciente a la Entidad Bancaria BANESCO, por un monto de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs.86.000,oo) a nombre de Wismelkis Medina: Este tribunal observa, a través del mismos, que si bien es cierto que estas cantidades forman parte del pago inicial establecido en el contrato, tampoco es menos cierto que demuestran que la parte actora no cumplió con el pago total de la inicial establecida en el contrato en la Cláusula Tercera. Así se Declara.

- Cheque Nros. 00009786 y 00009787, del Banco de Venezuela por un Monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.175.000,oo) correspondiente al crédito hipotacerio por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) correspondiente al Fondo de Ahorro Voluntario para la vivienda (FAOV): Este tribunal observa, a través de los mismos, que estos cheques forman parte del pago establecido en el contrato, más no demuestran que la parte actora cumplió con el pago total de la inicial establecida en el contrato en la Cláusula Tercera. Así se Declara.

- Cheque de Gerencia N°00134799, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de Septiembre del año 2013, por un monto de Ciento Cincuentas Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) a nombre de Wismelkis Medina: Este tribunal observa, a través del mismo, que si bien es cierto que esta cantidad forma parte del pago inicial establecido en el contrato, tampoco es menos cierto que demuestran que la parte actora con el pago total del inmueble establecida en el contrato en la Cláusula Tercera. Así se Declara.

- Cheque de Gerencia N°00134799, perteneciente a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha 28 de Abril del año 2014; por un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo): Este tribunal observa, a través del mismo, que esta cantidad no demuestra que el ciudadano Jorge Prada cumplió con el pago total del inmueble dentro del lapso de duración del contrato. Así se Declara.

- Documento Definitivo de Venta, redactado por la Abogada del Banco de Venezuela Dra. Denys Mayra Dolores Saucedo: No se le da valor jurídico; por cuanto si bien es cierto, que el demandante pretende probar con este documento el interés que tiene en comprar el tan mencionado inmueble, tampoco es menos cierto, que el mismo fue redactado extemporáneo, es decir, posterior al vencimiento del contrato.

- Constancia de la Abogada del Banco de Venezuela, donde manifiesta que ha redactado un Documento con préstamo y constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Fundemos, Calle Caicara, Nro 70, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio, por cuanto no demuestra cumplimiento alguno. Así se Declara.

Pruebas de Informes

- Al Banco Provincial: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Así se Declara:

- Petróleo de Venezuela S.A: De acuerdo a la información suministrada por esta empresa, hace constar que efectivamente el ciudadano Jorge Prada Rivas; quien es trabajador de la misma, le fue aprobado un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo) y posteriormente por la aprobación de la Convención Colectiva Petrolera, se le aprobó y se le otorgó una diferencia por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para un total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (410.000.oo), observando este Tribunal, que si bien es cierto que dicho crédito fue otorgado al demandado, no es menos cierto que el mismo fue aprobado posterior al vencimiento del lapso de duración del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes. Así se Declara.

- Fondo de Ahorro Voluntario Para la Vivienda: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Así se Declara:

- Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas: La misma informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, y que los mismos no fueron otorgados, observando quien aquí decide, y tomado en cuenta el lapso de duración del presente contrato, que los mismos fueron presentados para su otorgamiento en forma extemporánea. Así se Declara.

- Banco BANESCO, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo; Centro Comercial Monagas Plaza, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas: Este Tribunal, tomando en cuenta lo informado por esta Oficina Bancaria, observa, que no existe veracidad en la información aportada por la misma, por cuanto los particulares solicitados no fueron suministrados por dicha entidad, este Sentenciador no le da valor probatorio alguno. Así se Declara.

- Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH): No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada. Así se Declara:



DE LA RECONVENCIÓN


Con relación a la Reconvención intentada por la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, contra el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por RESOLUCION DE CONTRATO, por cuanto el demandante incumplió el lapso para protocolizar la venta de 90 días más 30 días de prorroga establecidas en el contrato, pretendiendo hacer valido el Contrato de Opción a Compra Venta, ocho meses después del tiempo establecido por las partes para formalizar la venta.

Tal y como quedó asentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, JORGE JOSE PRADA RIVAS al no cumplir con el pago en el lapso de duración del contrato, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada-reconviniente probó el incumplimiento alegado.

En este orden de ideas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


Conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que el contrato de Opción de Compra Venta, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto al pago y el otorgamiento de la venta definitiva, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a pagar, y la otra se obliga a transmitir la propiedad, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.



En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1167.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que la parte demandante conviene en la existencia del contrato de Opción de Compra Venta, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la forma de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


En el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual lo hizo, como se dejó asentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, quedando demostrado, que el demandante reconvenido no cumplió con el pago, en el lapso establecido en la cláusula TERCERA del contrato, pues se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 26 de Septiembre del año 2013, teniendo una duración de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prorroga, lo que daría un total de ciento veinte (120) días, observando quien aquí decide, que el vencimiento del contrato fue el día 26 de Enero del año 2014, no demostrándose en este lapso cumplimiento de pago por parte del demandante reconvenido, motivo por el cual este Tribunal debe declarar con lugar la reconvención por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y así se declara.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuera propuesta por la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO contra el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, previamente identificados.

DE LA ACCION PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


A tal efecto, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Valoradas como han sido las pruebas, promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir la cláusula TERCERA, del contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en las cuales se estableció lo siguiente:

TERCERA: El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), que pagará EL OFERIDO a LOS OFERENTES de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES, mediante Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, signado con el N°00134799, emitido a nombre de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres (03) cheques por las cantidades que se especifican a continuación: 1) Un Cheque por la cantidad de CIENTO DIECISES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.116.666,oo) a favor de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y 3) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.266.666,oo) a nombre de la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI.
De la cláusula antes trascrita, se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades no fueron canceladas por EL COMPRADOR ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVA, solo se desprende de las pruebas aportadas en el presente expediente el pago de la inicial estipulada, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, cantidad ésta que no fue desconocida por las partes intevinientes en el contrato y fue debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara.

El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 26 de Septiembre del año 2013 hasta el 26 de Enero del año 2014, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron fuera del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco de Venezuela en fecha 08 de Mayo del año 2014, así como de Prueba de Informe solicitada a la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, Considerando este Sentenciador que dichas tramitaciones gozan de extemporaneidad. Así se Declara.

En este sentido la parte Demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así como no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés del demandante de realizar un nuevo contrato o la solicitud de un prorroga, manifestándole a los demandados la situación tardía de el crédito solicitado, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, ya identificado, contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, el último de los nomrados, representado judicialmente por la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, todos identificados. En consecuencia:

PRIMERO: En virtud de haberse declarado CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta, en consecuencia: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal el 11 de Junio del año 2014, y se ordena librar oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.428