REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2.016

206° y 157°

Exp. 33.592

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.679.865, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE SIMÓN PIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA MEDINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.419 y 32.090 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURÍN C.A, originalmente constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y territorio federal delta Amacuro en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 22, folios 23 al 27 y sus Vtos., Tomo I, del libro de registros de comercio llevado por ese despacho durante 1.963, habiéndose modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 16 de noviembre de 2010, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08000191-5, en la persona de su Presidenta Ciudadana LIGIA MAGALYS MARTÍNS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.545.562, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y JESÚS AQUÍLES SUAREZ RUÍZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.988, 63.288 y 44.989 respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 03 de febrero del año 2015, cuando comparece ante este digno Juzgado el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE SIMÓN PIETRI y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, y presentó escrito libelar a través del cual procede a demandar a la Ciudadana LIDIA MARTINS REYES, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza


(...) Ciudadano Juez, en fecha 11 de Agosto del año 2014, suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., (...), documento de convenio de compra venta, con la ciudadana LIDIA MARTINS REYES, quien actúa en su carácter de Presidente de COMERCIAL LA ALCABALA C.A, el cual tiene como objeto la compra de un inmueble ubicado al final de la Avenida "Alirio Ugarte Pelayo", en el sitio conocido como crucero La Toscana-Miraflores, antes denominado crucero Maturín- Caripito de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; y comprende un local comercial techado de platabanda, paredes de bloques y piso de cemento el cual tiene arrendado la también sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A., supra identificada y también representada por mi.-
Asimismo se expresa en dicho documento que, como aceptación del derecho de la preferencia ofertiva que me fue hecho para l adquisición del mismo, en el entendido que tengo la obligación de pagar en la oportunidad de la firma del documento de opción de compra venta, que deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, contados desde el día que sea hecho efectivo el instrumento de pago (cheque) N° 22-84035749, por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) librado contra el BANCO EXTERIOR, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) como inicial mediante un cheque de gerencia. El precio total convenido es la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), el saldo restante será pagado en un plazo mínimo de setenta (60) días y máximo de noventa (90) días. Dicho instrumento fue sellado y suscrito por la referida ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidente del vendedor COMERCIAL LA ALCABALA C.A, y mi persona como aceptación.-
Ahora bien ciudadano Juez, el contrato que se había acordado realizar como punto previo a la traslación de la propiedad en donde yo deba pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) no se realiza porque a la fecha en la cual debía hacerse, es decir, cinco días después del 11 de agosto de 2014, el documento de propiedad del vendedor no estaba perfeccionado ya que el mismo documento fue registrado en la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 14 de octubre del año 2014, bajo el N° 2014.2136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.710548, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por tanto mal podría el vendedor en cinco días producir un documento de opción de compra cuando adolecía del documento originario de propiedad debidamente regularizado.
Visto los acontecimientos, insistí en la realización de la documentación respectiva, pero por la tardanza en ciertos requisitos que el vendedor debía cumplir para la realización de tal documento, acordamos mutuamente vendedor y comprador realizar de una vez el documento definitivo de traslación de la propiedad e igualmente acordamos realizarlo a mi nombre personal y así fue redactado por el vendedor, a quien en fecha 19 de diciembre de 2014 entregue cheque a su nombre y que mas adelante identificare a los fines de que fueran cancelados los respectivos aranceles judiciales.
(...) El documento definitivo de traslación de la propiedad a mi favor, estaba fijado para ser otorgado el día martes 23 de diciembre de 2014, de conformidad con el N° de trámite 387.2014.4.2172 llevado por ese despacho registral (...)
Este mismo día 23 de diciembre del 2014, puse a la vista del vendedor un cheque de gerencia N° 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-212504209 a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,00) y cheque personal N° 39-9886287, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIGIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal, y por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 8Bs. 1500.000,00), y no fue presentado en cheque de gerencia, por cuanto el mismo banco certificó en esa misma fecha (23/12/14) y en fecha posterior, es decir, el día 06 de enero del 2015, que no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia.
El vendedor se negó a firmar en esa misma fecha (23/12/2014) y en fechas posteriores hasta que en fecha 15 de enero del 2015, la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anuló dicho documento dejando constancia como: "Observaciones: EL VENDEDOR SE NEGÓ A FIRMAR".
(...) En definitiva, existe por parte del vendedor y del comprador la manifestación de voluntad de vender y de comprar. Existe la fijación de un precio y se adelanta por parte del comprador una fracción de este precio que es recibida a satisfacción por el vendedor, identificándose el inmueble objeto del contrato.
(...) Ahora bien, en el caso de autos, se realiza un documento que contiene por expresa declaración del vendedor, la aceptación de la oferta que se le hiciera al comprador de la venta del inmueble, oferta ésta que se encuentra pautada dentro del derecho que tiene el comprador por ser arrendatario del inmueble objeto de la negociación. declarado por el vendedor que existe la oferta aceptada por el comprador en los términos que se hayan acordado, se ha producido el consentimiento de las partes en la venta, mas aún cuando se ha fijado el precio, se ha adelantado parte de ese pago y se han establecido las condiciones que tienden a la materialización de la operación desde el punto de vista documental.
Desde este argumento podrá observar el Ciudadano Juez, que desde el momento en el cual el vendedor declara que ha recibido cancelación parcial del precio de manos del comprador, se ha acreditado que éste último optó por manifestar su voluntad de adquirir el bien objeto del convenio y por tanto las manifestaciones de voluntad realizadas de transferir la propiedad y de pagar el precio aparecen explícitas y configuran un contrato de compra-venta que por su naturaleza es consensual, ya que el comprador de manera inmediata hicieron uso de su facultad de optar por la compra, ante la manifestación de vender que hizo el vendedor, en atención al derecho de preferencia ofertiva de la cual goza el comprador.
(...) Así pues, ha quedado demostrado de forma documental que el vendedor en la oportunidad debida, se negó a realizar la tradición legal, por lo que ante este hecho tenemos la posibilidad de exigir a la otra parte contratante, es decir, al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones legales derivadas del contrato de venta, como lo es la realización de la tradición documental del inmueble que ha adquirido el comprador, por lo que estamos autorizados para exigirle judicialmente a el vendedor, proceder a otorgar el documento definitivo de la venta ante el registro correspondiente (...)
(...)Ahora bien, a pesar de que hemos intentado arreglarnos de la mejor manera posible, ha sido imposible que el identificado vendedor en el convenio que nos ocupa y cuyo cumplimiento se reclama, proceda a darle cumplimiento voluntariamente a las obligaciones que asumió y cuyo incumplimiento ha sido señalado en ese escrito de demanda, como una obligación de dar que conllevan a la satisfacción de lo estipulado en el mismo.
Es por lo antes expresado que se nos impone exigir a la Ciudadana, LIDIA MAGALYS MARTINS REYES, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN, C.A, a cumplir las obligaciones contractuales que asumió en el contrato de compra venta del inmueble que se ha descrito en el texto de esta demanda y que fue celebrado en fecha 11 de agosto de 2014, y perfeccionado sus datos, medidas y demás características en el contenido del documento consignado por ante la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado, de conformidad con el N° de Trámite N° 387.2014.4.2172, de fecha 23 de diciembre de 2014, siendo las obligaciones que debe cumplir el proceder a otorgar el documento definitivo de la venta ante el registro correspondiente, siendo en esta oportunidad que procederemos a entregar el monto que resta por pagar del precio acordado y en caso de negativa, que pedimos a este Juzgado que ordene que la sentencia favorable recaída al efecto y a su protocolización previa cancelación del resto del precio, sirva de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a mi favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinales 1 y 8 del Código Civil. (...)


Por auto de fecha 05 de febrero del 2.015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil demandada COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURÍN, C.A., en la persona de su Presidenta el ciudadana LIGIA MAGALIS MARTINS REYES, para que compareciera dentro de los 20 días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la presente demanda.-

Cumplidas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 02 de marzo del 2.015, compareció ante este Tribunal, la Ciudadana LIDIA MARTÍNS REYES, debidamente asistida de abogado, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRAÑO, ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y JESUS AQUILES SUAREZ RUÍZ y procedió a consignar poder y se dio por citada en nombre de la Sociedad Mercantil demandada en la presente causa.

De la Contestación

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 24 de marzo del 2.015, el Abogado en ejercicio LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, actuando en su carácter acreditado de autos, consignando escrito de contestación de la demanda en los términos que se cita a continuación:

“…Como punto previo y para que sea decidido antes de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato pues pretende que se cumpla con un supuesto contrato de compraventa contenido en un recibo donde quien aparece como supuesto comprador es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A. (...) y pretende la parte actora en este proceso ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS que se le tenga como parte cuando éste es una persona distinta a la mencionad Sociedad Mercantil, alegando que esa negociación fue hecha por él en su propio nombre cuando es totalmente falso que mi representada haya tenido contrato alguno con JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS ni mucho menos obligación de realizar traspaso de ningún bien al demandante, mal podría pretender que se le tenga por parte actora ni tener esa cualidad.-
Mi representada no había pactado ninguna venta con el referido ciudadano, por ello es que mi representada no tenía ni tiene ninguna obligación de firmar el documento que el referido ciudadano había representado al Registro tal y como se desprende de la constancia de presentación del documento identificada como trámite N° 387.2014.4.2172.

En ese sentido el propio actor en su libelo de demanda establece "... actuando en este acto en mi propio nombre y representación..." luego, inmediatamente expone "suscribí en mi carácter de Presidente y en nombre de mi representada COMERCIAL PÁRADA DE LOS SABORES, C.A..." del propio libelo de la demanda se desprende que el Actor reconoce que la supuesta relación contractual que alega es con él en forma personal, , lo que hace procedente la presente defensa de falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, pues el actor alega actuar en su propio nombre y representación y a la vez dispone que la supuesta relación contractual era con su representada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda que intentó el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.
Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada haya suscrito contrato alguno con JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, ni con ninguna otra persona natural o jurídica;
Niego, rechazo y contradigo, en forma expresa, que mi representada hubieses suscrito "...documento de convenio de compra venta...", con el demandante ni con su representada.
Niego, rechazo y contradigo en forma expresa, que mi representada hubiese suscrito documento de convenio de compra venta con el demandante mucho menos que se haya pactado precio con este de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. Bs 14.000.000,00), ni que se tenía que otorgar opción alguna en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, ni que se haya establecido la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), como inicial ni que el saldo restante sería pagado un plazo mínimo de sesenta (60) días máximo de noventa (90) días:
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no tenga perfeccionado su documento de propiedad del inmueble arrendado a la COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A (...)
(...) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya acordado realizar operación alguna en forma personal con el demandante JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS;
Niego, rechazo y contradigo en forma expresa que existía la obligación por parte de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURÍN, C.A, mi representada, de otorgar el documento definitivo de traslación de la propiedad a favor del actor el día martes 23 de diciembre del 2014 (...)

(...) Ciudadano Juez, lo cierto es que, la Sociedad Mercantil LA PARADA DE LOS SABORES, C.A; ofreció a mi representada comprar el inmueble del cual es arrendatario de forma verbal y para ello entregó un cheque por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como garantía de cumplimiento de la venta, pero mi representada nunca aceptó darle en venta el inmueble que ocupa como arrendataria por cuanto no hubo un acuerdo sobre el precio de ninguna venta definitivo, como consecuencia de ello no se había perfeccionando NINGUNA aceptación de la oferta realizada, fue mayor la sorpresa de la representante legal de COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURÍN, C.A (...) cuando el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS le notificó que tenía que firmar el documento de venta del inmueble que ocupa, como arrendataria COMERCIAL LA PARADA DE LOS SABORES, C.A, en la Oficina de registro competente y a su nombre personal, no habiendo ninguna obligación con éste ni habiéndose establecido el precio de venta definitivo no había obligación alguna de transmitir la propiedad por el precio que unilateralmente fijó y determinó JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, pretendía este ciudadano que se le diera en venta un inmueble por un precio mucho menor al precio de venta del mercado, por ello no existió aceptación nunca sobre la supuesta venta.
…Omissis…


DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

La representación Judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, compareció el día 22 de abril del 2.015 ante este Despacho, y consignó escrito de pruebas en el cual promovió los siguientes medios de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:

• Documento público de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1963.-
• Copia de Planilla con el N° de Trámite 307.2014.4.2172.-
• Documento marcado "A".-
• Cheque N° 22-84035749, girado contra la cuenta N° 01150107913000511811 de la PARADA DE LOS SABORES, C.A, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00).-
• Copia de la planilla con el N° de trámite 307.2014.4.2.2172.-
• Documento de venta redactado por el Abogado Miguel Zaragoza.-
• Solvencias Municipales del Inmueble y la Empresa por actividades comerciales en el Municipio.-

Prueba de informes:

• Oficiar al Banco Exterior
• Oficiar al Banco Mercantil

De la parte accionante:

La parte demandante procedió a través de su Apoderado Judicial a promover pruebas en fecha 20 de abril del 2.015, promoviendo las siguientes:

Documentales:

• Documento de fecha 11 de agosto del año 2014.-
• Constancia de trámite N° 387.2014.4.2172, de fecha martes 23 de diciembre 2014, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas.-
• Copia certificada de cheque marcado con la letra "C", N° 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre del año 2014.-
• Cheque marcado con la letra "D", N° 39-9886287, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal y por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-
• Constancia expedida por el Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 23 de diciembre de 2014.-
• Constancia expedida del Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 06 de enero de 2015.-
• Nota de anulación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas de fecha 15 de enero de 2015.-
• Copia del cheque N° 40018824, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0125-34-1125125144, a favor del Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ.-
• Copia Certificada marcada con la letra "I", expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de abril de 2015.-

Prueba de Informes

Prueba de Inspección

Prueba de Exhibición

Posiciones Juradas

De la Admisión y Evacuación de las Pruebas

Vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, el Tribunal por auto de fecha 06 de mayo del 2.015, las admitió en toda y cada una de sus partes, respecto a la prueba de informe se libraron lo respectivos oficios, y en cuanto al acto de Exhibición de Documento e Inspección Judicial, se fijó día y hora para llevar a cabo los mismos.


Mediante escrito fechado 13 de mayo del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante ratificó el desconocimiento de los documentos privados realizado en la contestación de la demanda.-

Posteriormente, el Abogado en ejercicio MIGUEL ZARAGOZA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer los documentos desconocidos por la parte demandante, solicitando de igual manera la prueba de cotejo.-

Visto lo solicitado por la parte accionante, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó que se declare inadmisible la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, tal y como se evidencia del folio ciento sesenta y tres (163) que corre inserto a los autos.-

A través de sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2015, se declaró inadmisible la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante, siendo apelada dicha decisión en fecha 27 de mayo del año 2015.-

Realizada la notificación respectiva a los fines de evacuar las posiciones juradas solicitadas en la presente acción, se llevó a cabo la misma en fecha 02 de junio del año 2015, así como también la exhibición de documentos, tal y como se evidencia del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178).-

Riela al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente bajo análisis, que en fecha 03 de junio del año 2015, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.-

Siendo el día y hora fijada a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada se declaró desierta la misma por cuanto no compareció la parte interesada.-

En fecha 09 de junio del año 2015, se recibió oficio remitido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Corre inserto al folio doscientos diez (210), oficio emitido por la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, Agencia La Cascada.-

En fechas 18 y 26 de junio del año 2015, se recibió oficios proveniente del Banco Provincial y del Banco Mercantil.-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2015, fueron remitidas las copias certificadas consignadas con motivo de la apelación ejercida en la presente acción.-

En la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.-

En fecha 04 de abril del año 2016, este Tribunal dijo "VISTOS", pasando a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

II

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto pretende que se cumpla con un supuesto contrato de compra venta contenido en un recibo donde quien aparece como supuesto comprador es la sociedad mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, C.A; trayendo este Juzgador a colación lo siguiente:

Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Se hace necesario establecer que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógico entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así las cosas, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:

(…Omissis…)

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas”

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:


“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.


El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada, sostiene que el demandante no tiene cualidad para comparecer en juicio y solicitar el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta objeto de la presente acción.-

En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa, que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, observándose de autos y de cada uno de los documentos consignados durante el debate judicial, que en efecto el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS; es el Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., y que el mismo, en nombre y representación de la citada sociedad suscribió un Contrato de Compra Venta con la Ciudadana LIDIA MARTINS REYES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA ALCABALA C.A; el cual versa sobre el inmueble plenamente identificado en autos, es decir, es evidente que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, posee interés directo, lo que la reviste de cualidad para intentar la acción de marras; siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandante y así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.

Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”

Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, desconoció el documento presentado por la parte actora y que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente bajo análisis.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:

“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-

De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada-reconvenida, si bien desconoció el documento por ella señalado, no es menos cierto que la misma no fundamento el porqué de su impugnación, aunado a esto, no formalizó la impugnación por ella propuesta en el lapso legal oportuno, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-

DEL FONDO DE LA ACCIÓN

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

De la parte demandada:

El mérito favorable de los autos.- En lo respecta al mérito favorable de autos, la Sala de Casación Social en Sentencia No.460 de fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:

“…Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovida, un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones….”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la parte actora referida al mérito probatorio de los autos, por no considerarse un medio de prueba. Y así se declara.

Documentales:

• Documento público de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de 1963
• Documento marcado "A", del cual observa este Juzgador que en el mismo se desprende que la Ciudadana LIDIA MARTINS, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABAL DE MATURÍN C.A, da en venta al Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, el inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el mismo presentado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín de Estado Monagas y por cuanto el mismo representa un indicio a los fines de que este Tribunal dirima la acción planteada, este Juzgador le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Cheque N° 22-84035749, girado contra la cuenta N°01150107913000511811 de la PARADA DE LOS SABORES, C.A, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); que si bien es cierto, la cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil PARADA DE LOS SABORES C.A.; la emisión de ese cheque sólo demuestra la intención del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS, de cumplir con la acción planteada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia de la planilla con el N° de trámite 307.2014.4.2.2172, en el cual se evidencia que el documento de compra venta, fue debidamente presentado ante la oficina de registro a los fines de su protocolización, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copias fotostáticas del documento en el cual la Sociedad Mercantil ALCABALA DE MATURÍN C.A, adquiere el inmueble objeto de la presente acción, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Documento de venta redactado por el Abogado Miguel Zaragoza, documento éste no valorado por quien aquí decide, por cuanto el mismo nada aporta a la resolución de la presente acción y así se declara.-
• Solvencias Municipales del Inmueble y la Empresa por actividades comerciales en el Municipio, no valorando este Tribunal las mismas, por cuanto nada aportan a la resolución de la acción propuesta y así se declara.-

Prueba de informes:

• Se recibió oficio proveniente de la Entidad Bancaria Banco Exterior, mediante la cual dicha entidad manifestó que la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, posee una Cuenta Corriente signada con el N° 11500107913000511811, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-

De la parte accionante:

Documentales:
• Documento de fecha 11 de agosto del año 2014, en el cual se evidencia la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto observa quien aquí decide que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Constancia de trámite N° 387.2014.4.2172, de fecha martes 23 de diciembre 2014, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, con el cual se evidencia el trámite realizado a los fines de realizar la venta ya tantas veces señala, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia certificada de cheque marcado con la letra "C", N° 13042039, perteneciente a la cuenta N° 0105-0125-36-212504209, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre del año 2014, girado contra el Banco Mercantil por un monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 12.000.000,00), valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Cheque marcado con la letra "D", N° 39-9886287, perteneciente a la cuenta N° 0115-0107-91-3000511811, a la orden de LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, de fecha 23 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Exterior, Banco Universal y por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pudiendo evidenciar quien aquí decide que el mismo no fue emitido por cuanto el banco emisor no tenía papel para la emisión de cheques de gerencia, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Constancia expedida por el Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 23 de diciembre de 2014, de la cual se desprende que para el día anteriormente señalado, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia, siendo ratificada la misma mediante oficio recibido en fecha 19 de junio del año 2015, razón por la cual se valora la misma y así se declara.-
• Constancia expedida del Banco Exterior, Agencia La Cascada Maturín, de fecha 06 de enero de 2015; de la cual se desprende que para el día anteriormente señalado, el Banco Exterior no poseía papel para la elaboración de cheques de gerencia, siendo ratificada la misma mediante oficio recibido en fecha 19 de junio del año 2015, razón por la cual se valora la misma y así se declara.-
• Nota de anulación expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas de fecha 15 de enero de 2015, la cual fue debidamente ratificada mediante oficio recibido en fecha 09 de junio del año 2015, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Copia del cheque N° 40018824, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0125-34-1125125144, a favor del Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ, observando quien aquí decide que la presentación de dicho instrumento, no aporta hechos que pudieran dilucidar la presente acción, no valorando el mismo y así se declara.-
• Copia Certificada marcada con la letra "I", expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de abril de 2015, verificándose de este documento que la presentación del mismo no aporta nuevos hechos a la presente acción, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y así se declara.-

Prueba de Informes: En lo que respecta a las Prueba de Informes solicitadas, se verifica de autos que las mismas fueron debidamente evacuadas, observándose lo siguiente:

• De la prueba de Informe solicitada al Banco Exterior con respecto al punto 1°- El Banco Exterior pagó el cheque N° 22-84035749, perteneciente a la Cuenta N° 01150107911000511811, por la cantidad de 500.000,00 a favor de la Ciudadana LIDIA MAGALY MARTINS REYES, dicho cheque fue cancelado vía cámara de compensación, y el mismo poseía en su anverso la palabra "no endosable", siendo el mismo depositado en la Cuenta N° 01080075740100016027 a nombre de la citada ciudadana, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• De la prueba de informes solicitado al Banco Provincial, se observa lo siguiente: que la cuenta corriente signada con el N° 0108-0075-74-0100016027, pertenece a la Ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, y en dicha cuenta se realizó un deposito por un monto de Bolívares 500.000,00, mediante cheque n° 22-84035749, Cuenta N° 0115-0107.91-3000511811, cuyo titular es la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES, valorándose el mismo y así se declara.-
• De la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil se observa que la cuenta signada con el N° 0105-0688-30-0688026893 pertenece al Ciudadano LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO, y en la misma se hizo un depósito del cheque N° 40018824, girado contra la cuenta corriente N° 1125-12514-4, perteneciente a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, por la cantidad de Bolívares 75.000,00, del cual se desprende que el señalado Ciudadano recibió el pago correspondiente a la redacción del documento definitivo de compra-venta, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara y así se declara.-
• De la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, se verifica que la dicha oficina certificó que el documento tantas veces señalado se presentó ante dicha oficina y se fijó la fecha para su respectivo acto de otorgamiento, de igual manera, dejó constancia de que en fecha 15 de enero del año 2015 se suscribió la nota de anulación del referido trámite, con la debida observación "EL VENDEDOR SE NEGÓ A FIRMAR", valorándose la misma y así se declara.-
• Prueba de Inspección; por cuanto la misma no fue practicada, se desecha y así se declara.-
• Prueba de Exhibición de documentos, la cual fue llevada a cabo en fecha 02 de junio del año 2015, estando presente las partes intervinientes, manifestando la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS al momento de solicitársele la exhibición del documento dijo no tenerlo, por cuanto el mismo se encuentra en poder de la parte accionante.-
• Posiciones Juradas, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha dos de junio del año 2015, pudiendo observar quien aquí decide que la ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS, cae en total contradicción al decir que no es cierto que aceptara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por parte del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU o de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A, con la finalidad de vender el inmueble objeto de la presente acción, más sin embargo, quedó evidenciado a lo largo del iter procesal y de las pruebas debidamente evacuadas, que dicha ciudadana hizo efectivo el cheque tantas veces señalado, razón por la cual resulta contradictorio lo expresado por la misma, valorando este Tribunal dicha prueba y así se declara.-

En este sentido, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas en la presente acción, el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al instrumento privado constituido por una recibo que riela al folio 18, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Ciudadana LIDIA MARTINS REYES; en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA ALCABALA C.A y el Ciudadano, Ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU DOS SANTOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PARA DE LOS SABORES C.A, en el cual se evidencia la duración y términos en que debía llevarse la transacción, verificándose de autos, que el demandante cumplió con lo convenido en el documento tantas veces señalado, no pudiendo la parte demandada desvirtuar los hechos alegados en la presente acción, verificándose así el incumplimiento de la parte demandada, así como también la negativa de la misma a firmar el documento definitivo de compra venta, documento éste que llama poderosamente la atención de este sentenciador por cuanto el mismo fue redactado y visado por el Abogado LUÍS MIGUEL LÓPEZ SERRANO; plenamente identificado en autos, quién funge como co-apoderado judicial de la Ciudadana LIGIA MAGALIS MARTÍNS, es decir, que la misma tenía pleno conocimiento del contenido del documento en cuestión, el cual debía ser presentado ante la Oficina de Registro correspondiente en el lapso establecido, es por ello, que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción y así se declara.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREI DOS SANTOS contra de la Sociedad Mercantil MERCIAL LA ALCABALA C.A, debidamente representada por la Ciudadana LIDIA MARTINS REYES, previamente identificados, en consecuencia:
• PRIMERO: Se obliga a la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALCABALA DE MATURIN C.A, debidamente representada por su Presidenta Ciudadana LIDIA MAGALIS MARTINS REYES, a cumplir las obligaciones contraídas en el documento de compra venta del inmueble plenamente identificado en autos, de fecha 11 de agosto del año 2014, y otorgar el documento definitivo ante el registro correspondiente, previa cancelación de la suma adeudada.-
• SEGUNDO: En caso de negativa en el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, la presente sentencia servirá de documento acreditativo del traslado de la propiedad inmobiliaria a favor del Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU DOS SANTOS.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.
La Secretaria
Exp. 33.592
AJLT/ELY.-