REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2.016

206° y 157°

Exp. 33.668
PARTES:

• DEMANDANTE: VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.248.322 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZELYDHET CELESTE ARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°140.546 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: SEGURO ALTAMIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre del año 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto quedando inserto bajo el mismo número y tomo, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30052236-9.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAIRY BRICEÑO, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, AIMEE NAVARRO, MIGUEL TORRES, RODRIGO JAVIER SAN JUAN y OSMAR VICENT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.377, 58.763, 109.671, 187.454, 179.563 y 129.487, todos de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.

-I-
Se inició la presente litis en fecha 21 de Abril del año 2015, a través de demanda de cumplimiento de Contrato de Poliza de Seguro interpuesta por el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, en la cual expresa el demandante:

En fecha 31 de Mayo del año 2013, celebré contrato bilateral de seguro con SEGUROS ALTAMIRA C.A, en la Sucursal Maturín, cuyo objeto es el contrato de seguro de póliza individual de seguro de casco de vehículo terrestre, con vigencia desde el día 31 de Mayo del año 2013 hasta el día 31 de Mayo del año 2014, siendo la cobertura amplía en la suma asegurada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), por una prima de seguro en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.54.243,oo); CON FINANCIAMIENTO AL treinta por ciento (30%) de inicial equivalente en la cantidad DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.16.273,oo) y la cancelación de ocho (08) cuotas mensuals y consecutivas por un monto de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.173,46) con vencimiento la primera en fecha 30 de junio del año 2013 y la octava y última en fecha 31 de Enero del año 2014; las cuales fueron descontadas de la cuenta corriente N°0102-0613-83-0000095662, Banco de Venezuela, aún cuando en fecha 27 de Noviembre del año 2013, mediante comunicación había decidido la compañía de seguro el rechazo de la indemnización a que legalmente está obligado, según consta de cuadro de póliza N°66-523637 y de este contrato de préstamo para el financiamiento de primas de seguros.

En fecha 06 de Agosto del año 2013, dos sujetos desconocidos portando arma de fuegos me despojaron de mi vehículo: Marca: TOYOTA LAND CRUISER LX PICK UP 4X4; Color: GRIS; Tipo: SPORT WAGON; Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA; Placa: AF3091M; Serial de Motor: 1FZ0725289; Sistema: TRANCA PALANCA; Año: 2007, Puesto:3; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8079024610, y tan pronto pude de manera inmediata comparecí, una vez pasado el susto al Cuerpo de Policía Científica y Criminalística, Sub Delegación Maturín del Estado Monagas a denunciar el hecho delictivo del cual fui objeto.

En fecha 09 de Septiembre del año 2013 comparecí a la Oficina de la Compañía de Seguros Altamira, en el Departamento de pérdidas totales y puse del conociendo al Seguro del hecho y le consigné la documentación que me solicitaron, cumpliendo así con todos los requisitos que el seguro solicitó para el pago de la indemnización asegurada.

Ahora bien, ciudadano Juez para mi mayor sorpresa, el día 27 de Noviembre del año 2013, la compañía de seguro Altamira, pasados más de seis (06) meses, decidió rechazar el pago de la indemnización a que está obligado por la ley y por el Contrato de Seguro, con el pírrico e inapropiado alegato de la ausencia de interés asegurable fundamentado en la abusiva interpretación de los artículo 10 y 57 de la Ley del Contrato de Seguro mediante comunicación.

Como se podrá observar ciudadano juez la empresa aseguradora no sólo se niega a cumplir con su obligación de pagar o indemnizar la suma asegurada en contravención a los artículos 5, 37 y 77 de la Ley Ejusdem, sino que también en dicha comunicación del 27 de Noviembre del año 2013, procede a la Resolución del Contrato, con el agravante que siguió descontando el pago de la prima de la cuenta corriente N° 0102-0613-83-0000095662, del Banco Venezuela, las cuotas correspondientes al vencimiento del 30/11/2013, 31/12/2013 y 31/ 01/2014, según consta de estado de cuenta, es decir, luego que procede a resolver el contrato, siguió cobrando las cuotas del financiamiento de la prima, hecho éste que constituye un delito contra la propiedad en el caso hipotético, de ser procedente la resolución del contrato.

La Compañía aseguradora en su absurda interpretación de los artículos 10 y 57 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que en el contrato de seguro hay una ausencia del interés asegurable, hecho éste insólito, toda vez que consta en Certificado de Registro de Vehículo N°101101235532 y N° 8XA11UJ8079024610-3-2; DE FECHA 21 DE Mayo del año 2013, a nombre de VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, documento este que acredita la propiedad del vehículo asegurado que constituye el interés asegurable, el cual lo adquirió de manos del ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 08 de Mayo del año 2013; acto este que constituye una cato legítimo y de buena fe, toda vez que este lo adquirió según consta de Certificado de Registro de Vehículo N°29148495 y el N° 8XA11UJJ879024610-2-1, documento que por excelencia demuestra la propiedad por tener su registro propio de vehículo, el cual presentó en el acto de autenticaciones, así como la revisión de constacia de experticias N°030112-1168539 hecha por tránsito terrestre, órgano encargado de revisar la propiedad de los vehículos. En razón de ello, me nace de hecho y de derecho un interés económico de manera directa en que no se produzca un siniestro y en virtud de ello es que procedí de buena fe, a la celebración del Contrato de Seguro del Vehículo de mi propiedad que me fue objeto del delito de robo, tal como lo señalé en la denuncia. Y así la compañía de seguro Altamira C.A, con el propósito de no cumplir con su obligación de indemnizar la cobertura de la suma asegurada de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), ahora alega, que el vehículo objeto del Contrato de Seguro fue traspasado a la Empresa aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, por el ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 08 de Octubre del año 2010, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 246, en dicho acto el ciudadano previamente indicado traspasa la propiedad del rodante a la empresa aseguradora C.N.A DE SEGURO LA PREVISORA, sin embargo, el documento de traspaso de propiedad a su nombre fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 08 de Mayo del año 2013, quedando inserto en el N° 56, Tomo 123, es decir, que para el momento de la venta del rodante realizado por el ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA, a su nombre, ya le había sido traspasada la propiedad del rodante a C.N.A, DE SEGUROS LA PREVISORA, careciendo dicho contrato, de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el interés asegurable; tratando de inferir que el ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA, no es el propietario del vehículo asegurado; y antes esta circunstancia en el caso hipotético, el Seguro Altamira, C.A, al momento de celebrar el contrato de seguro al realizar la inspección y la revisión de los documentos del vehículo asegurado no debió celebrar el contrato o por lo menos debió hacer las observaciones de rigor como sería, que yo no era el propietario, o solicitar la tradición de la propiedad, cosa esta que no hizo; y por el contrario procedió a celebrar el contrato sin hacer ningún tipo de observaciones, verificando con la ausencia de observaciones que soy el único propietario del vehículo asegurado, toda vez que observó que la inspección y revisión de los documentos del vehículo por asegurar tenía en regla toda la documentación que me acredita la propiedad del vehículo lo que constituye el interés asegurable, que ahora para no cumplir con su obligación alega la ausencia del interés asegurable.

Ante este escenario, he mantenido la cordura y la esperanza de solucionar este problema por vía extrajudicial y en tal sentido, en fecha 05 de Diciembre del año 2013, solicité a la compañía de Seguros Altamira C.A, la reconsideración de no cumplir con la obligación de indemnizarme el pago del siniestro, teniendo como respuesta una negativa según consta de comunicación de fecha 26 de Diciembre del año 2013, culminando así ciudadano Juez, en una total negativa de cumplir con el pago de la indemnización a la cual tengo derecho conforme al contrato de seguro y a la Ley de Contrato de Seguro. Por tales motivos es que acudo a su competente autoridad a demandar a Seguros Altamira, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: A) A cumplir con la cobertura establecida en el Contrato de Seguro antes identificado cancelando la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total de daños ocurridos como consecuencia del siniestro al vehículo de mi propiedad, antes identificado en este libelo; B) Demando la aplicación de la indexación judicial o corrección monetaria de la suma a indemnizar antes mencionada, mediante experticia complementaria del fallo desde el día de la admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme; y C) El pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril del año 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Y fijo Audiencia Conciliatoria la cual debe efectuarse al quinto día de Despacho siguiente, contados a partir d la consignación de la última citación.

En fecha 11 de Mayo del año 2015, compareció por la Sede de este Tribunal el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, el cual consignó Poder Apud Acta, nombrando como sus apoderadas judiciales a la s abogadas en ejercicios ZELYDHET CELESTE ARAY RODRIGUEZ y TAMARIS DIAZ AGUILERA, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 140.546 y 185.077, ambas de este domicilio.

Una vez realizadas y cumplidas con todas las formalidades legales para la efectividad de la citación de la demandada, en fecha 23 de Julio del año 2015, comparece por este Tribunal la abogada en ejercicio KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, la cual consignó Documento Poder debidamente Autenticado, donde consta su carácter de representante legal de la Empresa Seguros Altamira, C.A, quedando en este mismo acto notificada.

En fecha 14 de Octubre del año 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio KAIRY BRICEÑO en su carácter de Apoderada Judicial de La parte demandada; la cual procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niego, rechazo, contradigo, la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, identificado en autos, en contra de mi representada por las siguientes razones:

Tal como lo afirmo la parte actora en el libelo de la demanda, así como también se evidencia de la carta de notificación de rechazo del siniestro (la cual fue presentada dentro del tiempo hábil establecidos por la ley a tales efectos), que fue traída a los autos anexa a dicho libelo, mi representada rechazo el siniestro reclamado, luego que se evidenciará del proceso de investigación realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, los siguientes hechos:

- Que el vehículo sufrió un siniestro por choque de fecha 15 de Febrero del año 2010, la cual fue indemnizado por la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, la ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Octubre del año 2010, quedando anotado bajo el N°47, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese ente notarial.
- Sin embargo el documento de traspaso, por medio del cual el ciudadano VICTOR WILFREDO ALADINO MARQUEZ, identificado en autos, adquirió el ya mencionado rodante, fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo del año 2013, quedando anotado bajo el N°56, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones del referido ente notarial.

Lo anterior evidencia que para el momento de la fecha de la venta del rodante realizada por el ciudadano RENNY JESUS TORRES ESPINOZA al ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, el rodante era propiedad de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

En tal sentido, esta representación se pregunta, como fue usado el mismo certificado de registro de vehículo para ambas ventas, pues el mismo debió formar parte del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Octubre del año 2010, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 256, lo cual implica una imposibilidad material que el certificado señalado pudiera ser utilizado para la venta del rodante al ciudadano hoy demandante, ello de conformidad con las regulaciones emanadas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que a partir del año 2010 impiden realizar el endoso de los Certificados de Registros de Vehículos para ventas en segundo grado, es por lo que se determina una inexistencia del interés asegurable.

Así las cosas, que al momento de rechazar el siniestro mediante carta de fecha 27 de Noviembre del año 2013, mi representada se exceptúa del pago de la indemnización por ausencia de interés asegurable al momento de celebración del Contrato de Seguro y en consecuencia resuelve el mismo de conformidad con los artículos 10 y 57 de la Ley del Contrato de Seguro, ello en vista de las irregularidades expuestas en relación a la transferencia de la propiedad del vehículo asegurado, razón por la que resulta forzoso concluir que la tradición legal del bien no se encuentra probada, como tampoco, la legítima propiedad aducida por la parte actora, pues aún y cuando el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, posee un certificado de registro de vehículo emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho documento no demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas que es el legítimo propietario del bien asegurado, tal como fue expresado precedentemente.

TACHA EN VIA INCIDENTAL

Los Documentos presentados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y parágrafo segundo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, usados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, e identificados de la siguiente forma:

1) Documento de Compra – Venta; suscrito entre los ciudadanos RENNY JESUS TORRES ESPINOZA y el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2007; Color: GRIS; Placas: DCL91T; Serial de Carrocerías: 8XA11UJ8079024610; Serial de Motor: 1FZ0725289; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo del año 2013, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones del referido ente notarial.

2) Del Certificado de Registro de Vehículo, contenido en la Planilla N°1001235532, e identificado con el N° 8XA11UJ8079024610-3-2, a nombre del ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, DEL VEHÍCULO Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2007; Color: GRIS; Placas: DCL91T; Serial de Carrocerías: 8XA11UJ8079024610; Serial de Motor: 1FZ0725289; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR.

En atención a todo lo anteriormente señalado, resulta evidente la existencia de una disparidad e incongruencia entre la declaración del asegurado en su solicitud de seguro y los hechos objetivamente analizados, razón por la que debemos traer a colación el literal C) de la cláusula 5 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, la cual establece lo siguiente:

c) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, por si o por intermedio de otra persona, en colusión o no, presenta una reclamación o información falsa, fraudulenta o engañosa, o se haya valido de cualquier otro medio para sustentar una reclamación o para derivar beneficios del seguro según la presente póliza de seguro.

De la transcripción anterior, se evidencia que las partes convinieron que la compañía quedaría exenta de cumplir su obligación de indemnizar el siniestro si la reclamación presentada por el asegurado o tomador fuere falsa, fraudulenta o engañosa, para derivar beneficios de la póliza suscrita.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el propio libelo de la demanda, y de los elementos de convicción recabados en la investigación, queda demostrado, que no pudo haber realizado la venta con el certificado de registro de vehículo señalado en el documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos RENNY JESUS TORRES ESPINOZA y el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, de vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2007; Color: GRIS; Placas: DCL91T; Serial de Carrocerías: 8XA11UJ8079024610; Serial de Motor: 1FZ0725289; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo del año 2013, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 123, y que por medio del presente escrito se tacha.

En fecha 22 de Octubre del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso escrito de formalización de tacha de falsedad propuesta conjuntamente en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 30 de Octubre el año 2015, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cual mediante diligencia insistió en hacer valer los documentos que se pretenden tachar.

Estando en la oportunidad procesal para presentar las pruebas las partes la incorporaron al proceso de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

Documental:

1.- Documento debidamente notariado contentivo de indemnización hecha por la empresa C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 47; Tomo 256 de fecha 18 de Octubre del año 2010.


2.- Solicitud de Seguro de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.

3.- Copia Simple del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificado con el cuadro póliza número: 66-523637.

Visto el escrito de pruebas consignados por la parte demandada, este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del año 2015, las admite en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA
Este Tribunal, acogiéndose a los artículos12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, en esta misma fecha declaró SIN LUGAR la tacha interpuesta por la parte demandada, el cual lo hizo tomando en cuenta las siguientes consideraciones;

Observa quien decidió, que se trata de documentos públicos, emanados por funcionarios públicos, que le dan fe pública y se tienen como fidedigno, no presentando el impugnante o tachante, en ninguna de las fases del procedimiento de tacha, prueba alguna que fracturará su autenticidad, por tal motivo, este sentenciador le dió PLENO VALOR JURIDICO a los instrumentos Públicos:

1) Documento de Compra – Venta; suscrito entre los ciudadanos RENNY JESUS TORRES ESPINOZA y el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2007; Color: GRIS; Placas: DCL91T; Serial de Carrocerías: 8XA11UJ8079024610; Serial de Motor: 1FZ0725289; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 08 de Mayo del año 2013, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones del referido ente notarial.

2) Del Certificado de Registro de Vehículo, contenido en la Planilla N°1001235532, e identificado con el N° 8XA11UJ8079024610-3-2, a nombre del ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, DEL VEHÍCULO Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER AU; Año: 2007; Color: GRIS; Placas: DCL91T; Serial de Carrocerías: 8XA11UJ8079024610; Serial de Motor: 1FZ0725289; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR.




DE LA ACCION PRINCIPAL

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

Valoración de las Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documental:

1.- Documento debidamente notariado contentivo de indemnización hecha por la empresa C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 47; Tomo 256 de fecha 18 de Octubre del año 2010: No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para demostrar cumplimiento. Así se Declara.

2.- Solicitud de Seguro de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre: Este Tribunal le da valor jurídico, por cuanto del mismo se desprende el nacimiento de la relación contractual entre las partes intervinientes en el tan mencionado contrato de seguro. Así se Declara.

3.- Copia Simple del Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificado con el cuadro póliza número: 66-523637: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Seguro sobre un vehículo cuyas especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-


Dadas y valoradas como han sido las pruebas presentadas en este juicio, se observó que la parte demandante ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, plenamente identificado, introdujo libelo de demanda, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, en contra de SEGURO ALTAMIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre del año 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto quedando inserto bajo el mismo número y tomo, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30052236-9, en la cual pretende hacer valer documento de Contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, identificado con el cuadro póliza número: 66-523637, considerando quien aquí decide: , que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Este Tribunal con total apego al Principio de la Carga de la Prueba, contemplado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto que los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes no probaron lo alegado ni desvirtuaron lo manifestado por la contra parte, considera quién suscribe el presente fallo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro no debe prosperar y así se decide.-
-III-
• Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano VICTOR WILFREDO LADINO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.248.322, contra SEGURO ALTAMIRA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre del año 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto quedando inserto bajo el mismo número y tomo, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30052236-9, en consecuencia:


Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.668