REPUBLICA BOLIVARINA DE DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 15 de Junio de 2016.-





206º y 157º





Vista la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, interpuesta por la Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. parte accionante contra los ciudadanos VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, TOVAR YENDY, SOTO BREYTNER, GUAIQUIRE WILFREDO, HERNANDEZ JUAN, SUAREZ RUBEN, BAEZA ADELCALDE, VELASQUEZ RICARDO, ANTUAREZ EUCLIDES, RODRIGUEZ JOSE, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, ALVAREZ ROXANA, SISO REINALDO, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, RODRIGUEZ MIGUEL, BRITO JOEL, TOCUYO ORIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, MARQUEZ LUISA, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, MOTA FAUSTO, GONZALEZ WUILMAN, GONZALEZ GEOVANNY, MAITA LUIS, GARCIA OLIVO, BRICEÑO ALEXIS, HERNANDEZ CRISTY, CARABALLO CESAR, PEREZ JUAN, FIGUERA FRANK, ALVAREZ DARWIN, GUAIQUIRI GLEDYS, URBINO RUIZ Y LEDEZMA RENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.135.701, 22.706.700, 8.366.045, 11.600.046, 14.010.107, 5.514.021, 11.995.157, 11.642.683, 11.602.794, 12.152.927, 16.808.477, 11.338.516, 14.254.644, 11.603.378, 9.897.972, 12.429.460, 15.321.088, 17.404.432, 13.919.526, 10.309.016, 16.153.416, 13.655.925, 22.712.653, 19.910.690, 82.155.494, 16.672.834, 9.894.275, 20.937.337, 10.834.492, 13.544.447, 14.170.922, 13.900.609, 16.629.658, 14.011.641, 8.494.711, 25.452.422, 19.419.939, 11.480.219, 20.000.284, 8.366.936, 5.398.476, 6.511.126, 11.778.254, 4.618.057, 4.141.893 y 11.781.561; ejerciendo dicho amparo por las presuntas violaciones al libre desarrollo de la actividad económica de la empresa que representa según lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 115 de la precitada ley que se trata del derecho a la propiedad, en el aludido caso hace referencia el apoderado de la Sociedad Mercantil Saxon Energy Services de Venezuela C.A. a su propiedad sobre el Taladro SDS-46 . En tal sentido el Tribunal observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.

Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia de más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto este Juzgado denota lo siguiente:

· Que la acción de Amparo Constitucional incoada es con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo ello conforme a artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 47, 49, 75, 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello con ocasión al amparo constitucional solicitado por la accionante en virtud de lo alegado por la misma contra los accionados ciudadanos VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, TOVAR YENDY, SOTO BREYTNER, GUAIQUIRE WILFREDO, HERNANDEZ JUAN, SUAREZ RUBEN, BAEZA ADELCALDE, VELASQUEZ RICARDO, ANTUAREZ EUCLIDES, RODRIGUEZ JOSE, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, ALVAREZ ROXANA, SISO REINALDO, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, RODRIGUEZ MIGUEL, BRITO JOEL, TOCUYO ORIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, MARQUEZ LUISA, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, MOTA FAUSTO, GONZALEZ WUILMAN, GONZALEZ GEOVANNY, MAITA LUIS, GARCIA OLIVO, BRICEÑO ALEXIS, HERNANDEZ CRISTY, CARABALLO CESAR, PEREZ JUAN, FIGUERA FRANK, ALVAREZ DARWIN, GUAIQUIRI GLEDYS, URBINO RUIZ Y LEDEZMA RENE en el cual expresa textualmente: “…Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que desde el día viernes 10 de Junio del 2016, en horas de la mañana los ciudadanos VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, TOVAR YENDY, SOTO BREYTNER, GUAIQUIRE WILFREDO, HERNANDEZ JUAN, SUAREZ RUBEN, BAEZA ADELCALDE, VELASQUEZ RICARDO, ANTUAREZ EUCLIDES, RODRIGUEZ JOSE, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, ALVAREZ ROXANA, SISO REINALDO, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, RODRIGUEZ MIGUEL, BRITO JOEL, TOCUYO ORIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, MARQUEZ LUISA, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, MOTA FAUSTO, GONZALEZ WUILMAN, GONZALEZ GEOVANNY, MAITA LUIS, GARCIA OLIVO, BRICEÑO ALEXIS, HERNANDEZ CRISTY, CARABALLO CESAR, PEREZ JUAN, FIGUERA FRANK, ALVAREZ DARWIN, GUAIQUIRI GLEDYS, URBINO RUIZ Y LEDEZMA RENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.135.701, 22.706.700, 8.366.045, 11.600.046, 14.010.107, 5.514.021, 11.995.157, 11.642.683, 11.602.794, 12.152.927, 16.808.477, 11.338.516, 14.254.644, 11.603.378, 9.897.972, 12.429.460, 15.321.088, 17.404.432, 13.919.526, 10.309.016, 16.153.416, 13.655.925, 22.712.653, 19.910.690, 82.155.494, 16.672.834, 9.894.275, 20.937.337, 10.834.492, 13.544.447, 14.170.922, 13.900.609, 16.629.658, 14.011.641, 8.494.711, 25.452.422, 19.419.939, 11.480.219, 20.000.284, 8.366.936, 5.398.476, 6.511.126, 11.778.254, 4.618.057, 4.141.893 y 11.781.561; pertenecientes a la nómina del Taladro SDS-46, en compañía de otras personas desconocidas que los acompañaban, procedieron de manera irracional, a tomar las instalaciones del Pozo SBC-197, ubicado en la población El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se mantienen apostados en la entrada de la antes descrita locación sin permitir el proceso de movilización del Taladro SDS-46, propiedad de mi representada; desde dicha locación ubicada en El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, hasta su destino final de almacenamiento.…”

III

MOTIVA



Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.



Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.



Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:



…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).



Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.



En virtud de lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.



En segundo lugar, denota este Operador de justicia actuando en sede constitucional que la parte accionante alega vulneración del derecho constitucional a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su representada, así como vulnera además el derecho de propiedad, en tanto que, se priva a la Sociedad Mercantil el libre uso, goce de dicho equipo, el cual la haber finalizado el contrato con la empresa estatal PDVSA, debe ser utilizado según los planes de la Empresa para afrontar las necesidades y requerimientos de sus clientes. Se debe reiterar en base ello este operador de Justicia debe indicar que existe un hecho notorio Judicial, en el sentido de que en fecha 28 de Octubre de 2014, fue dictada sentencia por este Juzgado en la cual se “…ordena a cualquier persona, cualquier agraviante o agraviantes, o que actúen como representantes de las comunidades aledañas o no, que se encuentren en las inmediaciones de las instalaciones de dicha empresa; el cese de cualquier acto o intento de impedir el acceso a dichas áreas o el libre tránsito a las mismas; así como también se prohíbe obstaculizar las vías de acceso tanto a la industria Petrolera como a las empresas Mixtas; y como consecuencia de ello cesen los actos que conlleven la paralización de las actividades de la referida Industria Petrolera. Para ello se ordena a los Cuerpos Policiales y Guardia Nacional en sus distintos destacamentos, donde exista alguna instalación petrolera, que presten su mayor colaboración, en el sentido de que se fije una Zona de Seguridad que garantice el Libre ejercicio de la actividad mercantil que realiza la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de exploración, explotación, transporte, manufactura, almacenamiento administrativo y mudanza de Taladros, así como para que neutralicen nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de actividad petrolera de dicha sociedad mercantil…”



Ahora bien, una vez mas que en materia de amparo le esta vedado al Juez conocer de normas de rango sub-legal y que el objeto del amparo es claro y preciso como lo es la restitución de derechos y garantías constitucionales, y que debe el accionante justificar el acceso de esta vía, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción, por cuanto dispone la parte accionante de otra vía a los fines de la tutela de sus pretensiones, incluso puede tomar a su favor la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2014, en el expediente N° 15.108, la cual ha sido utilizada en anteriores oportunidades en situaciones similares, prestando la Fuerza Armada Nacional siempre su mayor colaboración al respecto. Y ASI SE DECLARA.



IV

DISPOSITIVA



Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE INLIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por Sociedad Mercantil SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, representada por su apoderado Judicial abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.926, en su carácter de parte accionante, en contra de la parte accionada ciudadanos VELASQUEZ SAMUEL, GONZALEZ JOSE MIGUEL, BARRETO JOSE, TOVAR YENDY, SOTO BREYTNER, GUAIQUIRE WILFREDO, HERNANDEZ JUAN, SUAREZ RUBEN, BAEZA ADELCALDE, VELASQUEZ RICARDO, ANTUAREZ EUCLIDES, RODRIGUEZ JOSE, CARABALLO ALFREDO, SUBERO CARLOS, ALVAREZ ROXANA, SISO REINALDO, JARDIN EMMANUELY, MARIN NOEL, SOLORZANO JESUS, RODRIGUEZ MIGUEL, BRITO JOEL, TOCUYO ORIVER, CASTILLO JAIRO, RONDON GABRIEL, GARCIA BAUDILIO, MARQUEZ LUISA, CHACIN JESUS, SUBERO JESUS, CEDEÑO LORENZO, SOLORZANO DENNYS, MOTA FAUSTO, GONZALEZ WUILMAN, GONZALEZ GEOVANNY, MAITA LUIS, GARCIA OLIVO, BRICEÑO ALEXIS, HERNANDEZ CRISTY, CARABALLO CESAR, PEREZ JUAN, FIGUERA FRANK, ALVAREZ DARWIN, GUAIQUIRI GLEDYS, URBINO RUIZ Y LEDEZMA RENE, supra identificados

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 15 días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez



Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria



Abg. Maria José May

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.

La Secretaria



Abg. Maria José May

GP/Als.-

Exp. 15923